El Gobierno provisional de la República, al recibir sus poderes de la voluntad nacional, cumple con un imperioso deber político al afirmar ante España que la conjunción representada por este Gobierno no responde a la mera coincidencia negativa de libertad a nuestra Patria de la vieja estructura ahogadiza del régimen monárquico, sino a la positiva convergencia de afirmar la necesidad de establecer como base de la organización del Estado un plexo de normas de justicia necesitadas y anheladas por el país.
El Gobierno provisional por su carácter transitorio de
órgano supremo mediante el cual ha de ejercer las funciones soberanas del
Estado, acepta la alta y delicada misión de establecerse como un Gobierno de
plenos poderes. No ha de formular una carta de derechos ciudadanos, cuya
fijación de principios y reglamentación concreta corresponde a la función
soberana y creadora de la Asamblea constituyente; mas como la situación de
«pleno poder» no ha de entrañar ejercicio arbitrario de las actividades del
Gobierno, afirma solemnemente, con anterioridad a toda resolución particular y
seguro de interpretar lo que demanda la dignidad del Estado y el ciudadano, que
somete su actuación a normas jurídicas, las cuales, al condicionar su
actividad, habrá de servir para que España y los órganos de autoridad puedan
conocer así los principios directivos en que han de inspirarse los decretos,
cuanto las limitaciones que el Gobierno provisional se impone.
En virtud de las razones antedichas, el Gobierno declara:
1. Dado el origen
democrático de su poder, y en razón del responsabilísimo en que deben moverse
los órganos del Estado, someterá su actuación, colegiada e individual, al
discernimiento y sanción de las Cortes Constituyentes --órgano supremo y
directo de la voluntad nacional--, llegada la hora de declinar ante ellas sus
poderes.
2. Para responder a
los justos e insatisfechos anhelos de España, el Gobierno provisional adopta
como norma depuradora de la estructura del Estado someter inmediatamente, en
defensa del interés público, a juicio de responsabilidad, los actos de gestión
y autoridad pendientes de examen al ser disuelto el Parlamento en 1923, así
como las ulteriores, y abrir expediente de revisión en los organismos
oficiales, civiles y militares, a fin de que no resulte consagrada la
prevaricación ni acatada la arbitrariedad habitual en el régimen que termina.
3. El Gobierno
provisional hace pública su decisión de respetar plena conciencia individual
mediante la libertad de creencias y cultos, sin que el Estado, en momento
alguno, pueda pedir al ciudadano revelación de sus convicciones religiosas.
4. El Gobierno
provisional orientará su actividad, no sólo en el acatamiento de la libertad
personal y cuanto ha constituido en nuestro régimen constitucional el estatuto
de derechos ciudadanos, sino que aspira a ensancharlos, adoptando garantías de
amparo para aquellos derechos y reconociendo como uno de los principios de la
moderna dogmática jurídica el de la personalidad sindical y corporativa, base
del nuevo derecho social.
5. El Gobierno
provisional declara que la propiedad privada queda garantizada por la ley; en
con-secuencia, no podrá ser expropiada sino por causa de utilidad pública y
previa indemnización correspondiente. Mas este Gobierno, sensible al abandono
absoluto en que ha vivido la inmensa masa campesina española, al desinterés de
que ha sido objeto la economía agraria del país, y a la incongruencia de
derecho que la ordena con sus principios que inspiran y deben inspirar las
legislaciones actuales, adopta como norma de su actuación el reconocimiento de
que el derecho agrario debe responder a la función social de la tierra.
6. El Gobierno
provisional, a virtud de las razones que justifican la plenitud de su poder,
incurriría en verdadero delito si abandonase la República naciente a quienes
desde fuertes posiciones seculares y prevalidos de sus medios, pueden
dificultar su consolidación. En consecuencia, el Gobierno provisional podrá
someter temporalmente los derechos del párrafo cuarto a un régimen de
fiscalización gubernativa, de cuyo uso dará asimismo cuenta circunstanciada a
las Cortes Constituyentes.
* Niceto
Alcalá-Zamora, presidente del Gobierno provisional;
* Alejandro
Lerroux, ministro de Estado;
* Fernando de los
Ríos, ministro de Justicia;
* Manuel Azaña,
ministro de la Guerra;
* Santiago Casares
Quiroga, ministro de Marina;
* Miguel Maura,
ministro de la Gobernación;
* Álvaro de
Albornoz, ministro de Fomento;
* Francisco Largo
Caballero, ministro de Trabajo.
Cuadernos Republicanos, nº 42, abril 2000, pp. 9-10.
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