DISCURSO DE D. LUIS JIMÉNEZ DE
ASÚA, PRESENTANDO EL PROYECTO DE CONSTITUCIÓN. Diario
de Sesiones de las Cortes. 27 de agosto de 1931
En primer término, quisiera
afirmar que la Constitución por nosotros redactada no es excesiva en el
articulado, pues sólo contiene 121 artículos. La parte propiamente dispositiva
de la Constitución alemana tiene 165, y 150 la austriaca, y no olvidéis que la
Constitución de Cádiz tenía 384 artículos; por-que la experiencia nos enseña
que las Constituciones populares son siempre largas, y lo que aquí vamos a
hacer es una Constitución popular.
Cuando hablemos del Título III,
en el que se legisla sobre los derechos y deberes de los españoles, aludiremos
a la transformación de la llamada parte dogmática de las Constituciones. Hoy, más
que una parte dogmática, puede afirmarse que se trata de una parte substantiva,
porque han de ser llevados ahí todos aquellos derechos, aspiraciones y
proyectos que los pueblos ansían, colocándolos en la Carta constitucional para
darle así, no la legalidad corriente, que está a merced de las veleidades de un
Par-lamento, sino la súper legalidad de una Constitución. Y por eso nos
encontramos con que las ansias populares van a esas Constituciones, porque
desde la de México, de 1917, a la de Rusia, de 1918, y a la de Alemania, de
1919, cada una a su estilo, tienen en su texto una serie de preceptos y de
principios que antes no correspondían al concepto puro constitucional.
En la Constitución rusa de 1º de
julio de 1918, cuando establece el derecho de reunión, se le quiere garantizar,
de una manera bien clara y terminante, obligando al Estado a ofrecer locales
con mobiliario, luz y calefacción. Todos estos son preceptos constitucionales
en esos países.
Decimos que el Poder emana del
pueblo, en el Art. 1º, y en los artículos 49 y 95 hacemos residir el Poder
Legislativo en el pueblo y decimos que la justicia se administra en nombre del
pueblo.
El título preliminar ha querido
establecer principios. El primero es el de la definición de España como una
República democrática cuyos poderes emanan del pueblo; el art. 2º consagra la
igualdad; el 3º, el laicismo estatal; el 4º, el idioma; el 5º, la capitalidad;
el 6º y el 7º tienen envergadura internacional; en el 6º se declara el
pacifismo de España, y en el 7º, el valor de las normas internacionales.
No hablamos de un Estado federal,
porque federar es reunir. Se han federado aquellos Estados que vivieron
dispersos y quisieron reunirse en colectividad.
Un Estado integral. Después del
férreo, del inútil Estado unitario español, queremos establecer un gran Estado
integral en el que son compatibles, junto a la gran España, las regiones, y
haciendo posible, en ese sistema integral, que cada una de las regiones reciba
la autonomía que merece por su grado de cultura y de progreso. Unas querrán
quedar unidas, otras tendrán su autodeterminación en mayor o menor grado. Eso
es lo que en la Constitución ofrecemos y queremos hacer, y así vemos claramente
atacado el unitarismo en los artículos 15 y 19, y en cambio, proclamado el integralismo
absoluto en los artículos 16, 18 y 20.
Establecemos, pues, una sola
Cámara, porque, ¿qué razón tendría el Senado? Ya el viejo argumento de Sieyés
sobre esta materia es terminante: «Si las dos Cámaras van unidas y representan
la voluntad popular, una sobra; si la otra se opone, entonces no representará
la «volonté générale», que es lo que debe representar el Poder legislativo».
Desde el punto de vista del
Gobierno, tratamos también de hacerle fuerte contra posibles votos de censura
eventuales y caprichosos, exigiendo un voto calificado.
Al mismo tiempo, también el Poder
legislativo podrá solicitar, antes de que termine el plazo de vigencia del
mandato presidencial, que el Presidente sea destituido: pero asimismo jugándose
el Parlamento su existencia, porque en último término puede ser disuelto.
Es así, como hemos querido
estabilizar el juego de estos Poderes; porque obsérvese que la separación del
Poder ejecutivo y del legislativo, que arranca de la doctrina de Montesquieu,
está hoy en franca crisis. Hoy el Poder reside en el pueblo, encarna en el
Estado y se ejerce por sus órganos; no hay necesidad de hacer esa división,
sino de afirmar más bien la seguridad y la permanencia de la labor de cada uno.
Las garantías de reforma
constitucional dan a nuestra Carta política el aspecto de Constitución rígida;
pero es que hoy han desaparecido, casi en absoluto, las Constituciones
flexibles, o bien exigiendo una mayoría calificada para la reforma, o pidiendo
unas Cortes Constitucionales para enmendarla. Es evidente que hoy la
flexibilidad va perdiendo terreno.
Y ahora permitidme unas palabras
de epílogo. Esta Comisión ha compuesto la ley fundamental para la República
española en veinte días. Pensad la premura con que ha tenido que ser hecha. Es
muy probable que vuestra sagacidad y cultura encuentren en algunos artículos un
descuido de redacción, acaso un error de concepto. Esta Comisión, no ya
dispuesta, sino deseosa de escuchar de vuestros labios las objeciones, para
aceptarlas, cuando así le parezca que es preciso y que no atacan el núcleo
fundamental de su obra.
Queremos avanzar; vamos a ser muy
parcos en la oratoria, y, a ser posible, esta Comisión, en las discusiones de
totalidad, no quisiera hacer uso de la palabra más que una sola vez, al final,
para con-testar a los oradores.
La rapidez con que se ha
compuesto la Constitución es insólita en las Comisiones parlamentarias
europeas.
Quiero ahora, sin enmascarar
nuestro pensamiento, decir que es una Constitución avanzada; deliberadamente lo
ha decidido así la mayoría de los comisionados. Una Constitución avanzada, no
socialista (el reconocimiento de la propiedad privada la hurta ese carácter),
pero es una Constitución de izquierda. Esta Constitución quiere ser así para
que no nos digan que hemos defraudado las ansias del pueblo. Los que quieren, a
pretexto del orden, transformar a España en una Monarquía sin rey, encontrarán
siempre en esta Comisión la lucha más decidida y la más absoluta negación a
ceder.
Hacemos una Constitución de
izquierdas, y esta Constitución va directa al alma popular. No quiere la
Comisión que la compuso que el pueblo español, que salió a la calle a ganar la
República, tenga que salir a ganar su contenido. Por eso, porque es una
Constitución democrática, liberal, de un gran contenido social, la Constitución
que os ofrecemos es conservadora, porque los elementos que pueden altear el
orden con tal pretexto, no es preciso que en estos instantes, que no son de
polémica, sino de exportación de nuestra obra, sean mencionados por mi. Lo dice
la pastoral de los prelados del 17 de este mes.
Nuestro proyecto de Constitución
es una obra conservadora, conservadora de la República.
28 de agosto de 1931. (Ext. Ofic.
No. 29. Pág. 2). Reproducido en el tomo XII de la Historia de España dirigida
por Manuel Tuñón de Lara: Textos y documentos de historia moderna y
contemporánea (siglos XVIII, XX). pp. 378-90.
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
ESPAÑOLA
Índice
1. Disposiciones generales:
España es una República democrática de trabajadores de toda clase, que se
organiza en régimen de Libertad y de Justicia.
2. Organización nacional
3. Nacionalidad española
4. Los derechos y deberes de los
españoles
5. LAS CORTES
6. Presidencia de la República
7. Gobierno
8. Justicia
9. Hacienda Pública
10. Garantías y reforma de la
Constitución
España, en uso de su soberanía, y
representada por las Cortes Constituyentes, decreta y sanciona esta
Constitución.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales.
Artículo 1º. España es una
República democrática de trabajadores de toda clase, que se organiza en régimen
de Libertad y de Justicia.
Los poderes de todos sus órganos
emanan del pueblo.
La República constituye un Estado
integral, compatible con la autonomía de los Municipios y las Regiones.
La bandera de la República
Española es roja, amarilla y morada.
Artículo 2º. Todos los españoles
son iguales ante la ley.
Artículo 3º. El Estado español no
tiene religión oficial.
Artículo 4º. El castellano es el
idioma oficial de la República. Todo español tiene obligación de saberlo y
derecho de usarlo, sin perjuicio de los derechos que las leyes del Estado
reconozcan a las lenguas de las provincias o regiones.
Salvo lo que se disponga en leyes
especiales, a nadie se le podrá exigir el conocimiento ni el uso de ninguna lengua
regional.
Artículo 5º. La capitalidad de la
República se fija en Madrid.
Artículo 6º. España renuncia a la
guerra como instrumento de política nacional.
Artículo 7º. El Estado español
acatará las normas universales del Derecho internacional, incorporándolas a su
derecho positivo.
TÍTULO I
Organización nacional
Artículo 8º. El Estado español,
dentro de los límites irreductibles de su territorio actual, estará integrado
por Municipios mancomunados en provincias y por las regiones que se constituyan
en régimen de autonomía.
Los territorios de soberanía del
norte de Africa se organizarán en régimen autónomo en relación di-recta con el
Poder central.
Artículo 9º. Todos los Municipios
de la República serán autónomos en las materias de su competencia y elegirán
sus Ayuntamientos por sufragio universal, igual, directo y secreto, salvo
cuando funcionen en régimen de Concejo abierto.
Los alcaldes serán designados
siempre por elección directa del pueblo o por el Ayuntamiento.
Artículo 10º. Las provincias se
constituirán por los Municipios mancomunados conforme a una ley que determinará
su régimen, sus funciones y la manera de elegir el órgano gestor de sus fines
político-administrativos.
En su término jurisdiccional
entrarán los propios Municipios que actualmente las forman, salvo las
modificaciones que autorice la ley, con los requisitos correspondientes.
En las islas Canarias, además,
cada isla formará una categoría orgánica provista de un Cabildo insular como
Cuerpo gestor de sus intereses peculiares, con funciones y facultades
administrativas iguales a las que la ley asigne al de las provincias.
Las islas Baleares podrán optar
por un régimen idéntico.
Artículo 11º. Si una o varias
provincias limítrofes, con características históricas, culturales y eco-nómicas,
comunes, acordaran organizarse en región autónoma para formar un núcleo
político-administrativo dentro del Estado español, presentarán su Estatuto con
arreglo a lo establecido en el artículo 12.
En ese Estatuto podrán recabar
para sí, en su totalidad o parcialmente, las atribuciones que se de-terminan en
los artículos 15, 16 y 18 de esta Constitución, sin perjuicio, en el segundo
caso, de que puedan recabar todas o parte de las restantes por el mismo
procedimiento establecido en este Código fundamental.
La condición de limítrofe no es
exigible a los territorios insulares entre sí.
Una vez aprobado el Estatuto,
será la ley básica de la organización política administrativa de la región
autónoma, y el Estado español la reconocerá y amparará como parte integrante de
su ordenamiento jurídico.
Artículo 12º. Para la aprobación
del Estatuto de la región autónoma se requieren las siguientes condiciones:
a) Que lo proponga la mayoría de
sus Ayuntamientos o, cuando menos, aquellos cuyos municipios comprendan las dos
terceras partes del Censo electoral de la región.
b) Que lo acepten, por el
procedimiento que señale la ley electoral, por lo menos las dos terceras partes
de los electores inscritos en el Censo de la región. Si el Plebiscito fuere
negativo, no podrá re-novarse la propuesta de autonomía hasta transcurridos
cinco años.
c) Que lo aprueben las Cortes.
Los estatutos regionales serán
aprobados por el Congreso siempre que se ajusten al presente Título y no
contengan, en caso alguno, preceptos contrarios a la Constitución, y tampoco a
las leyes orgánicas del Estado en las materias no transmisibles al poder
regional, sin perjuicio de la facultad que a las Cortes reconocen los artículos
15 y 16.
Artículo 13º. En ningún caso se
admite la Federación de regiones autónomas.
Artículo 14º. Son de la exclusiva
competencia del Estado español la legislación y la ejecución directa en las
materias siguientes:
1ª. Adquisición y pérdida de la
nacionalidad y regulación de los derechos y deberes constitucionales.
2ª. Relación entre las Iglesias y
el Estado y régimen de cultos.
3ª. Representación diplomática y
consular y, en general, la del Estado en el exterior; declaración de guerra;
Tratados de paz; régimen de Colonias y Protectorado, y toda clase de relaciones
internacionales.
4ª. Defensa de la seguridad
pública en los conflictos de carácter suprarregional o extrarregional.
5ª. Pesca marítima.
6ª. Deuda del Estado.
7ª. Ejército, Marina de guerra y
Defensa nacional.
8ª. Régimen arancelario, Tratados
de Comercio, Aduanas y libre circulación de las mercancías.
9ª. Abanderamiento de buques
mercantes, sus derechos y beneficios e iluminación de costas.
10ª. Régimen de extradición.
11ª. Jurisdicción del Tribunal
Supremo, salvo las atribuciones que se reconozcan a los Poderes regionales.
12ª. Sistema monetario, emisión
fiduciaria y ordenación general bancaria.
13ª. Régimen general de
comunicaciones, líneas aéreas, correos, telégrafos, cables submarinos y
radiocomunicación.
14ª. Aprovechamientos hidráulicos
e instalaciones eléctricas, cuando las aguas discurran fuera de la región
autónoma o el transporte de la energía salga de su término.
15ª. Defensa sanitaria en cuanto
afecte a intereses extrarregionales.
16ª. Policía de fronteras,
inmigración, emigración y extranjería.
17ª. Hacienda general del Estado.
18ª. Fiscalización de la
producción y el comercio de armas.
Artículo 15º. Corresponde al
Estado español la legislación, y podrá corresponder a las regiones autónomas la
ejecución, en la medida de su capacidad política a juicio de las Cortes, sobre
las siguientes materias:
1ª. Legislación penal, social,
mercantil y procesal, y en cuanto a la legislación civil, la forma del
matrimonio, la ordenación de los registros e hipotecas, las bases de las
obligaciones contractuales y la regulación de los Estatutos, personal, real y
formal, para coordinar la aplicación y resolver los conflictos entre las
distintas legislaciones civiles de España.
La ejecución de las leyes
sociales será inspeccionada por el Gobierno de la República, para garantizar su
estricto cumplimiento y el de los Tratados internacionales que afecten a la
materia.
2ª. Legislación sobre propiedad
intelectual e industrial.
3ª. Eficacia de los comunicados
oficiales y documentos públicos.
4ª. Pesas y medidas.
5ª. Régimen minero y bases
mínimas sobre montes, agricultura y ganadería, en cuanto afecte a la defensa de
la riqueza y a la coordinación de la economía nacional.
6ª. Ferrocarriles, carreteras,
canales, teléfonos y puertos de interés general quedando a salvo para el Estado
la reversión y policía de los primeros y la ejecución directa que pueda
reservarse.
7ª. Bases mínimas de la
legislación sanitaria Interior.
8ª. Régimen de seguros generales
y sociales.
9ª. Legislación de aguas, caza y
pesca fluvial.
10ª. Régimen de Prensa,
Asociaciones, reuniones y espectáculos públicos.
11ª. Derecho de expropiación,
salvo siempre la facultad del Estado para ejecutar por sí sus obras peculiares.
12ª. Socialización de riquezas
naturales y empresas económicas, delimitándose por la legislación la propiedad
y las facultades del Estado y de las regiones.
13ª. Servicios de aviación civil
y radiodifusión.
Artículo 16º. En las materias no
comprendidas en los dos artículos anteriores, podrán corresponder a la competencia
de las regiones autónomas la legislación exclusiva y la ejecución directa,
conforme a lo que dispongan los respectivos Estatutos aprobados por las Cortes.
Artículo 17º. En las regiones
autónomas no se podrá regular ninguna materia con diferencia de trato entre los
naturales del país y los demás españoles.
Artículo 18º. Todas las materias
que no estén explícitamente reconocidas en su Estatuto a la región autónoma, se
reputarán propias de la competencia del Estado; pero éste podrá distribuir o
transmitir las facultades por medio de una ley.
Artículo 19º. El Estado podrá
fijar, por medio de una ley, aquellas bases a que habrán de ajustarse las
disposiciones legislativas de las regiones autónomas, cuando así lo exigiera la
armonía entre los intereses locales y el interés general de la República.
Corresponde al Tribunal de Garantías Constitucionales la apreciación previa de
esta necesidad.
Para la aprobación de esta ley se
necesitará el voto favorable de las dos terceras partes de los Diputados que
integren las Cortes.
En las materias reguladas por una
ley de Bases de la República las regiones podrán estatuir lo pertinente, por
ley o por ordenanza.
Artículo 20º. Las leyes de la
República serán ejecutadas en las regiones autónomas por sus autoridades respectivas,
excepto aquellas cuya aplicación esté atribuida a órganos especiales o en cuyo
texto se disponga lo contrario, siempre conforme a lo establecido en este
Título.
El Gobierno de la República podrá
dictar Reglamentos para la ejecución de sus leyes, aun en los casos en que esta
ejecución corresponda a las autoridades regionales.
Artículo 21º. El derecho del
Estado español prevalece sobre el de las regiones autónomas en todo lo que no
esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas en sus respectivos
Estatutos.
Artículo 22º. Cualquiera de las
provincias que forme una región autónoma o parte de ella podrá renunciar a su
régimen y volver al de provincia directamente vinculada al Poder central. Para
tomar este acuerdo será necesario que lo proponga la mayoría de sus
Ayuntamientos y lo acepten, por lo menos, dos terceras partes de los electores
inscritos en el censo de la provincia.
TÍTULO II
Nacionalidad
Artículo 23º. Son españoles:
1º. Los nacidos, dentro o fuera
de España, de padre o madre españoles.
2º. Los nacidos en territorio
español de padres extranjeros, siempre que opten por la nacionalidad española
en la forma que las leyes determinen.
3º. Los nacidos en España de
padres desconocidos.
4º. Los extranjeros que obtengan
carta de naturaleza y los que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier
pueblo de la República, en los términos y condiciones que prescriban las leyes.
La extranjera que case con
español conservará su nacionalidad de origen o adquirirá la de su marido previa
opción regulada por las leyes de acuerdo con los Tratados internacionales.
Una ley establecerá el
procedimiento que facilite la adquisición de la nacionalidad a las personas de
origen español que residan en el extranjero.
Artículo 24º. La calidad de
español se pierde:
1º. Por entrar al servicio de las
armas de una potencia extranjera sin licencia del Estado español, o por aceptar
empleo de otro Gobierno que lleve anejo ejercicio de autoridad o jurisdicción.
2º. Por adquirir voluntariamente
naturaleza en país extranjero.
A base de una reciprocidad
internacional efectiva y mediante los requisitos y trámites que fijará una ley,
se concederá ciudadanía a los naturales de Portugal y países hispánicos de
América, comprendido el Brasil, cuando así lo soliciten y residan en territorio
español, sin que pierdan ni modifiquen su ciudadanía de origen.
En estos mismos países, si sus
leyes no lo prohíben, aun cuando no reconozcan el derecho de reciprocidad,
podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.
TÍTULO III
Los derechos y deberes de los
españoles.
CAPÍTULO PRIMERO
Garantías individuales y
políticas.
Artículo 25º. No podrán ser
fundamento de privilegio jurídico: la naturaleza, la filiación, el sexo, la
clase social, la riqueza, las ideas políticas ni las creencias religiosas.
El Estado no reconoce
distinciones y títulos nobiliarios.
Artículo 26º. Todas las
confesiones religiosas serán consideradas como Asociaciones sometidas a una ley
especial.
El Estado, las regiones, las
provincias y los Municipios, no mantendrán, favorecerán, ni auxiliarán
económicamente a las Iglesias, Asociaciones e Instituciones religiosas.
Una ley especial regulará la
total extinción, en un plazo máximo de dos años, del presupuesto del Clero.
Quedan disueltas aquellas Órdenes
religiosas que estatutariamente impongan, además de los tres votos canónicos,
otro especial de obediencia a autoridad distinta de la legítima del Estado. Sus
bienes serán nacionalizados y afectados a fines benéficos y docentes.
Las demás Órdenes religiosas se
someterán a una ley especial votada por estas Cortes Constituyentes y ajustada
a las siguientes bases:
1ª. Disolución de las que, por
sus actividades, constituyan un peligro para la seguridad del Estado.
2ª. Inscripción de las que deban subsistir,
en un Registro especial dependiente del Ministerio de Justicia.
3ª. Incapacidad de adquirir y
conservar, por sí o por persona interpuesta, más bienes que los que, previa
justificación, se destinen a su vivienda o al cumplimiento directo de sus fines
privativos.
4ª. Prohibición de ejercer la
industria, el comercio o la enseñanza.
5ª. Sumisión a todas las leyes
tributarias del país.
6ª. Obligación de rendir
anualmente cuentas al Estado de la inversión de sus bienes en relación con los
fines de la Asociación.
Los bienes de las Órdenes
religiosas podrán ser nacionalizados.
Artículo 27º. La libertad de
conciencia y el derecho de profesar y practicar libremente cualquier religión
quedan garantizados en el territorio español, salvo el respeto debido a las
exigencias de la moral pública.
Los cementerios estarán sometidos
exclusivamente a la jurisdicción civil. No podrá haber en ellos separación de
recintos por motivos religiosos.
Todas las confesiones podrán
ejercer sus cultos privadamente. Las manifestaciones públicas del culto habrán
de ser, en cada caso, autorizadas por el Gobierno.
Nadie podrá ser compelido a
declarar oficialmente sus creencias religiosas.
La condición religiosa no
constituirá circunstancia modificativa de la personalidad civil ni política,
salvo lo dispuesto en esta Constitución para el nombramiento de Presidente de
la República y para ser Presidente del Consejo de Ministros.
Artículo 28º. Sólo se castigarán
los hechos declarados punibles por ley anterior a su perpetración. Nadie será
juzgado sino por juez competente y conforme a los trámites legales.
Artículo 29º. Nadie podrá ser
detenido ni preso sino por causa de delito. Todo detenido será puesto en
libertad o entregado a la autoridad judicial, dentro de las veinticuatro horas
siguientes al acto de la detención.
Toda detención se dejará sin
efecto o se elevará a prisión, dentro de las setenta y dos horas de haber sido
entregado el detenido al juez competente.
La resolución que se dictare será
por auto judicial y se notificará al interesado dentro del mismo plazo.
Incurrirán en responsabilidad las
autoridades cuyas órdenes motiven infracción de este artículo, y los agentes y
funcionarios que las ejecuten, con evidencia de su ilegalidad.
La acción para perseguir estas
infracciones será pública, sin necesidad de prestar fianza ni caución de ningún
género.
Artículo 30º. El Estado no podrá
suscribir ningún Convenio o Tratado internacional que tenga por objeto la
extradición de delincuentes político-sociales.
Artículo 31º. Todo español podrá
circular libremente por el territorio nacional y elegir en él su residencia y
domicilio, sin que pueda ser compelido a mudarlos a no ser en virtud de
sentencia ejecutoria.
El derecho a emigrar o inmigrar
queda reconocido y no está sujeto a más limitaciones que las que la ley
establezca.
Una ley especial determinará las
garantías para la expulsión de los extranjeros del territorio español.
El domicilio de todo español o
extranjero residente en España es inviolable. Nadie podrá entrar en él sino en
virtud de mandamiento de juez competente. El registro de papeles y efectos se
practicará siempre a presencia del interesado o de una persona de su familia,
y, en su defecto, de dos vecinos del mismo pueblo.
Artículo 32º. Queda garantizada
la inviolabilidad de la correspondencia en todas sus formas, a no ser que se
dicte auto judicial en contrario.
Artículo 33º. Toda persona es
libre de elegir profesión. Se reconoce la libertad de industria y comercio
salvo las limitaciones que, por motivos económicos y sociales de interés
general, impongan las leyes.
Artículo 34º. Toda persona tiene
derecho a emitir libremente sus ideas y opiniones, valiéndose de cualquier
medio de difusión, sin sujetarse a la previa censura.
En ningún caso podrá recogerse la
edición de libros o periódicos sino en virtud de mandamiento de juez
competente.
No podrá decretarse la suspensión
de ningún periódico sino por sentencia firme.
Artículo 35º. Todo español podrá
dirigir peticiones, individual y colectivamente, a los Poderes públicos y a las
autoridades. Este derecho no podrá ejercerse por ninguna clase de fuerza
armada.
Artículo 36º. Los ciudadanos de
uno y otro sexo mayores de veintitrés años, tendrán los mismos derechos
electorales conforme determinen las leyes.
Artículo 37º. El Estado podrá
exigir de todo ciudadano su prestación personal para servicios civiles o
militares, con arreglo a las leyes.
Las Cortes, a propuesta del
Gobierno, fijarán todos los años el contingente militar.
Artículo 38º. Queda reconocido el
derecho de reunirse pacíficamente y sin armas.
Una ley especial regulará el
derecho de reunión al aire libre y el de manifestación.
Artículo 39º. Los españoles
podrán asociarse o sindicarse libremente para los distintos fines de la vida
humana, conforme a las leyes del Estado.
Los Sindicatos y Asociaciones
están obligados a inscribirse en el registro público correspondiente, con
arreglo a la ley.
Artículo 40º. Todos los
españoles, sin distinción de sexo, son admisibles a los empleos y cargos
públicos según su mérito y capacidad, salvo las incompatibilidades que las
leyes señalen.
Artículo 41º. Los nombramientos,
excedencias y jubilaciones de los funcionarios públicos se harán conforme a las
leyes. Su inamovilidad se garantiza por la Constitución. La separación del
servicio, las suspensiones y los traslados sólo tendrán lugar por causas
justificadas previstas en la ley.
No se podrá molestar ni perseguir
a ningún funcionario público por sus opiniones políticas, sociales o
religiosas.
Si el funcionario público, en el
ejercicio de su cargo, infringe sus deberes con perjuicio de tercero, el Estado
o la Corporación a quien sirva serán subsidiariamente responsables de los daños
y perjuicios consiguientes, conforme determine la ley.
Los funcionarios civiles podrán
constituir Asociaciones profesionales que no impliquen injerencia en el
servicio público que les estuviere encomendado. Las Asociaciones profesionales
de funcionarios se regularán por una ley. Estas Asociaciones podrán recurrir
ante los Tribunales contra los acuerdos de la superioridad que vulneren los
derechos de los funcionarios.
Artículo 42º. Los derechos y
garantías consignados en los artículos 29, 31, 34, 38 y 39 podrán ser
suspendidos total o parcialmente, en todo el territorio nacional o en parte de
él, por Decreto del Gobierno, cuando así lo exija la seguridad del Estado, en
casos de notoria e inminente gravedad.
Si las Cortes estuviesen
reunidas, resolverán sobre la suspensión acordada por el Gobierno.
Si estuviesen cerradas, el
Gobierno deberá convocarlas para el mismo fin en el plazo máximo de ocho días.
A falta de convocatoria se reunirán automáticamente al noveno día. Las Cortes
no podrán ser disueltas antes de resolver mientras subsista la suspensión de
garantías.
Si estuvieran disueltas, el
Gobierno dará inmediata cuenta a la Diputación Permanente establecida en el
artículo 62, que resolverá con iguales atribuciones que las Cortes.
El plazo de suspensión de
garantías constitucionales no podrá exceder de treinta días. Cualquier prórroga
necesitará acuerdo previo de las Cortes o de la Diputación Permanente en su
caso.
Durante la suspensión regirá,
para el territorio a que se aplique, la ley de Orden público.
En ningún caso podrá el Gobierno
extrañar o deportar a los españoles, ni desterrarlos a distancia superior a 250
kilómetros de su domicilio.
CAPÍTULO II
Familia, economía y cultura.
Artículo 43º. La familia está
bajo la salvaguardia especial del Estado. El matrimonio se funda en la igualdad
de derechos para ambos sexos, y podrá disolverse por mutuo disenso o a petición
de cual-quiera de los cónyuges, con alegación en este caso de justa causa.
Los padres están obligados a
alimentar, asistir, educar e instruir a sus hijos. El Estado velará por el
cumplimiento de estos deberes y se obliga subsidiariamente a su ejecución.
Los padres tienen para con los
hijos habidos fuera del matrimonio los mismos deberes que respecto de los
nacidos en él.
Las leyes civiles regularán la
investigación de la paternidad.
No podrá consignarse declaración
alguna sobre la legitimidad o ilegitimidad de los nacimientos ni sobre el
estado civil de los padres, en las actas de inscripción, ni en filiación
alguna.
El Estado prestará asistencia a
los enfermos y ancianos y protección a la maternidad y a la infancia, haciendo
suya la «Declaración de Ginebra» o tabla de los derechos del niño.
Artículo 44º. Toda la riqueza del
país, sea quien fuere su dueño, está subordinada a los intereses de la economía
nacional y afecta al sostenimiento de las cargas públicas, con arreglo a la
Constitución y a las leyes.
La propiedad de toda clase de
bienes podrá ser objeto de expropiación forzosa por causa de utilidad social
mediante adecuada indemnización, a menos que disponga otra cosa una ley
aprobada por los votos de la mayoría absoluta de las Cortes.
Con los mismos requisitos la
propiedad podrá ser socializada.
Los servicios públicos y las
explotaciones que afecten al interés común pueden ser nacionalizados en los
casos en que la necesidad social así lo exija.
El Estado podrá intervenir por
ley la explotación y coordinación de industrias y empresas cuando así lo
exigieran la racionalización de la producción y los intereses de la economía
nacional.
En ningún caso se impondrá la
pena de confiscación de bienes.
Artículo 45º. Toda la riqueza
artística e histórica del país, sea quien fuere su dueño, constituye tesoro
cultural de la Nación y estará bajo la salvaguardia del Estado, que podrá
prohibir su exportación y enajenación y decretar las expropiaciones legales que
estimare oportunas para su defensa. El Estado organizará un registro de la
riqueza artística e histórica, asegurará su celosa custodia y atenderá a su
perfecta conservación.
El Estado protegerá también los
lugares notables por su belleza natural o por su reconocido valor artístico o
histórico.
Artículo 46º. El trabajo, en sus
diversas formas, es una obligación social, y gozará de la protección de las
leyes.
La República asegurará a todo
trabajador las condiciones necesarias de una existencia digna. Su legislación social
regulará: los casos de seguro de enfermedad, accidente, paro forzoso, vejez,
invalidez y muerte; el trabajo de las mujeres y de los jóvenes y especialmente
la protección a la maternidad; la jornada de trabajo y el salario mínimo y
familiar; las vacaciones anuales remuneradas; las condiciones del obrero
español en el extranjero, las instituciones de cooperación; la relación
económico-jurídica de los factores que integran la producción; la participación
de los obreros en la dirección, la administración y los beneficios de las
empresas, y todo cuanto afecte a la defensa de los trabajadores.
Artículo 47º. La República
protegerá al campesino y a este fin legislará, entre otras materias, sobre el
patrimonio familiar inembargable y exento de toda clase de impuestos, crédito
agrícola, indemnización por pérdida de las cosechas, cooperativas de producción
y consumo, cajas de previsión, escuelas prácticas de agricultura y granjas de
experimentación agropecuaria, obras para riego y vías rurales de comunicación.
La República protegerá en
términos equivalentes a los pescadores.
Artículo 48º. El servicio de la
cultura es atribución esencial del Estado, y lo prestará mediante instituciones
educativas enlazadas por el sistema de la escuela unificada.
La enseñanza primaria será
gratuita y obligatoria.
Los maestros, profesores y
catedráticos de la enseñanza oficial son funcionarios públicos. La libertad de
cátedra queda reconocida y garantizada.
La República legislará en el
sentido de facilitar a los españoles económicamente necesitados el acceso a
todos los grados de enseñanza, a fin de que no se halle condicionado más que
por la aptitud y la vocación.
La enseñanza será laica, hará del
trabajo el eje de su actividad metodológica y se inspirará en idea-les de
solidaridad humana.
Se reconoce a las Iglesias el
derecho, sujeto a inspección del Estado, de enseñar sus respectivas doctrinas
en sus propios establecimientos.
Artículo 49º. La expedición de
títulos académicos y profesionales corresponde exclusivamente al Estado, que
establecerá las pruebas y requisitos necesarios para obtenerlos aun en los
casos en que los certificados de estudios procedan de centros de enseñanza de
las regiones autónomas. Una ley de Instrucción pública determinará la edad
escolar para cada grado, la duración de los períodos de escolaridad, el
contenido de los planes pedagógicos y las condiciones en que se podrá autorizar
la enseñanza en los establecimientos privados.
Artículo 50º. Las regiones
autónomas podrán organizar la enseñanza en sus lenguas respectivas, de acuerdo
con las facultades que se concedan en sus Estatutos. Es obligatorio el estudio
de la lengua castellana, y ésta se usará también como instrumento de enseñanza
en todos los centros de instrucción primaria y secundaria de las regiones
autónomas. El Estado podrá mantener o crear en ellas instituciones docentes de
todos los grados en el idioma oficial de la República.
El Estado ejercerá la suprema
inspección en todo el territorio nacional para asegurar el cumplimiento de las
disposiciones contenidas en este artículo y en los dos anteriores.
El Estado atenderá a la expansión
cultural de España estableciendo delegaciones y centros de estudio y enseñanza
en el extranjero y preferentemente en los países hispanoamericanos.
TÍTULO IV
LAS CORTES
Artículo 51º. La potestad
legislativa reside en el pueblo, que la ejerce por medio de las Cortes o
Congreso de los Diputados.
Artículo 52º. El Congreso de los
Diputados se compone de los representantes elegidos por sufragio universal,
igual, directo y secreto.
Artículo 53º. Serán elegibles
para Diputados todos los ciudadanos de la República mayores de veintitrés años,
sin distinción de sexo ni de estado civil, que reúnan las condiciones fijadas
por la ley Electoral.
Los Diputados, una vez elegidos,
representan a la Nación. La duración legal del mandato será de cuatro años,
contados a partir de la fecha en que fueron celebradas las elecciones
generales. Al terminar este plazo se renovará totalmente el Congreso. Sesenta
días, a lo sumo, después de expirar el mandato o de ser disueltas las Cortes,
habrán de verificarse las nuevas elecciones. El Congreso se reunirá a los
treinta días, como máximo, después de la elección. Los Diputados serán
reelegibles indefinidamente.
Artículo 54º. La ley determinará
los casos de incompatibilidad de los Diputados, así como su retribución.
Artículo 55º. Los Diputados son
inviolables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo.
Artículo 56º. Los Diputados sólo
podrán ser detenidos en caso de flagrante delito.
La detención será comunicada
inmediatamente a la Cámara o a la Diputación Permanente.
Si algún juez o Tribunal estimare
que debe dictar auto de procesamiento contra un Diputado, lo comunicará así al
Congreso, exponiendo los fundamentos que considere pertinentes.
Transcurridos sesenta días, a
partir de la fecha en que la Cámara hubiere acusado recibo del oficio
correspondiente, sin tomar acuerdo respecto del mismo, se entenderá denegado el
suplicatorio.
Toda detención o procesamiento de
un Diputado quedará sin efecto cuando así lo acuerde el Congreso, si está
reunido, o la Diputación Permanente cuando las sesiones estuvieren suspendidas
o la Cámara disuelta.
Tanto el Congreso como la
Diputación Permanente, según los casos antes mencionados, podrán acordar que el
juez suspenda todo procedimiento hasta la expiración del mandato parlamentario
del Diputado objeto de la acción judicial.
Los acuerdos de la Diputación
Permanente se entenderán revocados si reunido el Congreso no los ratificara expresamente
en una de sus veinte primeras sesiones.
Artículo 57º. El Congreso de los
Diputados tendrá facultad para resolver sobre la validez de la elección y la
capacidad de sus miembros electos y para adoptar su Reglamento de régimen
interior.
Artículo 58º. Las Cortes se
reunirán sin necesidad de convocatoria el primer día hábil de los meses de
Febrero y Octubre de cada año y funcionarán, por lo menos, durante tres meses
en el primer período y dos en el segundo.
Artículo 59º. Las Cortes
disueltas se reúnen de pleno derecho y recobran su potestad como Poder legítimo
del Estado, desde el momento en que el Presidente no hubiere cumplido, dentro
de plazo, la obligación de convocar las nuevas elecciones.
Artículo 60º. El Gobierno y el
Congreso de los Diputados tienen la iniciativa de las leyes.
Artículo 61º. El Congreso podrá
autorizar al Gobierno para que éste legisle por decreto, acordado en Consejo de
Ministros, sobre materias reservadas a la competencia del Poder legislativo.
Estas autorizaciones no podrán
tener carácter general, y los decretos dictados en virtud de las mis-mas se
ajustarán estrictamente a las bases establecidas por el Congreso para cada
materia concreta.
El Congreso podrá reclamar el
conocimiento de los decretos así dictados, para enjuiciar sobre su adaptación a
las bases establecidas por él.
En ningún caso podrá autorizarse,
en esta forma, aumento alguno de gastos.
Artículo 62º. El Congreso
designará de su seno una Diputación Permanente de Cortes, compuesta, como
máximum, de 21 representantes de las distintas fracciones políticas, en
proporción a su fuerza numérica.
Esta Diputación tendrá por
Presidente el que lo sea del Congreso y entenderá:
1º. De los casos de suspensión de
garantías constitucionales previstos en el art. 42.
2º. De los casos a que se refiere
el art. 80 de esta Constitución relativos a los decretos-leyes.
3º. De lo concerniente a la
detención y procesamiento de los Diputados.
4º. De las demás materias en que
el Reglamento de la Cámara le diere atribución.
Artículo 63º. El Presidente del
Consejo y los Ministros tendrán voz en el Congreso, aunque no sean Diputados.
No podrán excusar su asistencia a
la Cámara cuando sean por ella requeridos.
Artículo 64º. El Congreso podrá
acordar un voto de censura contra el Gobierno o alguno de sus Ministros.
Todo voto de censura deberá ser
propuesto, en forma motivada y por escrito, con las firmas de cincuenta
Diputados en posesión del cargo.
Esta proposición deberá ser
comunicada a todos los Diputados y no podrá ser discutida ni votada hasta
pasados cinco días de su presentación.
No se considerará obligado a
dimitir el Gobierno ni el Ministro, cuando el voto de censura no fuere aprobado
por la mayoría absoluta de los Diputados que constituyan la Cámara.
Las mismas garantías se
observarán respecto a cualquier otra proposición que indirectamente implique un
voto de censura.
Artículo 65º. Todos los Convenios
internacionales ratificados por España e inscritos en la Sociedad de las
Naciones y que tengan carácter de ley internacional, se considerarán parte
constitutiva de la legislación española, que habrá de acomodarse a lo que en
aquéllos se disponga.
Una vez ratificado un Convenio
internacional que afecte a la ordenación jurídica del Estado, el Gobierno
presentará, en plazo breve, al Congreso de los Diputados, los proyectos de ley
necesarios para la ejecución de sus preceptos.
No podrá dictarse ley alguna en
contradicción con dichos Convenios, si no hubieran sido previa-mente
denunciados conforme al procedimiento en ellos establecido.
La iniciativa de la denuncia
habrá de ser sancionada por las Cortes.
Artículo 66º. El pueblo podrá
atraer a su decisión mediante «referéndum» las leyes votadas por las Cortes.
Bastará, para ello, que lo solicite el 15 por 100 del Cuerpo electoral.
No serán objeto de este recurso:
la Constitución, las leyes complementarias de la misma, las de ratificación de
Convenios internacionales inscritos en la Sociedad de las Naciones, los
Estatutos regionales, ni las leyes tributarias.
El pueblo podrá asimismo,
ejerciendo el derecho de iniciativa, presentar a las Cortes una proposición de
ley, siempre que lo pida, por lo menos, el 15 por 100 de los electores.
Una ley especial regulará el
procedimiento y las garantías del «referéndum» y de la iniciativa popular.
TÍTULO V
Presidencia de la República.
Artículo 67º. El Presidente de la
República es el Jefe del Estado y personifica a la Nación.
La ley determinará su dotación y
sus honores, que no podrán ser alterados durante el período de su magistratura.
Artículo 68º. El Presidente de la
República será elegido conjuntamente por las Cortes y un número de
compromisarios igual al de Diputados.
Los compromisarios serán elegidos
por sufragio universal, igual, directo y secreto, conforme al procedimiento que
determine la ley. Al Tribunal de Garantías Constitucionales corresponde el
examen y aprobación de los poderes de los compromisarios.
Artículo 69º. Sólo serán
elegibles para la Presidencia de la República los ciudadanos españoles mayores
de cuarenta años que se hallen en el pleno goce de sus derechos civiles y
políticos.
Artículo 70º. No podrán ser
elegibles ni tampoco propuestos para candidatos:
a) Los militares en activo o en
la reserva, ni los retirados que no lleven diez años, cuando menos, en dicha
situación.
b) Los eclesiásticos, los
ministros de las varias confesiones y los religiosos profesos.
c) Los miembros de las familias
reinantes o ex reinantes de cualquier país, sea cual fuere el grado de
parentesco que les una con el jefe de las mismas.
Artículo 71º. El mandato del
Presidente de la República durará seis años.
El Presidente de la República no
podrá ser reelegido hasta transcurridos seis años del término de su anterior
mandato.
Artículo 72º. El Presidente de la
República prometerá ante las Cortes, solemnemente reunidas, fidelidad a la
República y a la Constitución.
Prestada esta promesa, se
considerará iniciado el nuevo período presidencial.
Artículo 73º. La elección de
nuevo Presidente de la República se celebrará treinta días antes de la expiración
del mandato presidencial.
Artículo 74º. En caso de
impedimento temporal o ausencia del Presidente de la República, le sustituirá
en sus funciones el de las Cortes, quien será sustituido en las suyas por el
Vicepresidente del Congreso. Del mismo modo, el Presidente del Parlamento
asumirá las funciones de la Presidencia de la República, si ésta quedara
vacante; en tal caso será convocada la elección de nuevo Presidente en el plazo
improrrogable de ocho días, conforme a lo establecido en el artículo 68, y se
celebrará dentro de los treinta siguientes a la convocatoria.
A los exclusivos efectos de la
elección de Presidente de la República, las Cortes, aun estando di-sueltas,
conservan sus poderes.
Artículo 75º. El Presidente de la
República nombrará y separará libremente al Presidente del Gobierno, y, a
propuesta de éste, a los Ministros. Habrá de separarlos necesariamente en el
caso de que las Cortes les negaren de modo explícito su confianza.
Artículo 76º. Corresponde también
al Presidente de la República:
a) Declarar la guerra, conforme a
los requisitos del artículo siguiente, y firmar la paz.
b) Conferir los empleos civiles y
militares y expedir los títulos profesionales, de acuerdo con las leyes y los
reglamentos.
c) Autorizar con su firma los
decretos, refrendados por el Ministro correspondiente, previo acuerdo del
Gobierno, pudiendo el Presidente acordar que los proyectos de decreto se
sometan a las Cortes, si creyere que se oponen a alguna de las leyes vigentes.
d) Ordenar las medidas urgentes
que exija la defensa de la integridad o la seguridad de la Nación, dando
inmediata cuenta a las Cortes.
e) Negociar, firmar y ratificar
los Tratados y Convenios internacionales sobre cualquier materia y vigilar su
cumplimiento en todo el territorio nacional
Los Tratados de carácter
político, los de comercio, los que supongan gravamen para la Hacienda Pública o
individualmente para los ciudadanos españoles y, en general, todos aquellos que
exijan para su ejecución medidas de orden legislativo, sólo obligarán a la
Nación si han sido aprobados por las Cortes.
Los proyectos de Convenio de la
organización internacional del Trabajo serán sometidos a las Cortes en el plazo
de un año y, en caso de circunstancias excepcionales, de dieciocho meses, a
partir de la clausura de la Conferencia en que hayan sido adoptados. Una vez
aprobados por el Parlamento, el Presidente de la República suscribirá la
ratificación, que será comunicada, para su registro, a la Sociedad de las
Naciones.
Los demás Tratados y Convenios
internacionales ratificados por España, también deberán ser registrados en la
Sociedad de las Naciones, con arreglo al artículo 18 del Pacto de la Sociedad,
a los efectos que en él se previenen.
Los Tratados y Convenios secretos
y las cláusulas secretas de cualquier Tratado o Convenio no obligarán a la
Nación.
Artículo 77º. El Presidente de la
República no podrá firmar declaración alguna de guerra sino en las condiciones
prescritas en el Pacto de la Sociedad de las Naciones, y sólo una vez agotados
aquellos medios defensivos que no tengan carácter bélico y los procedimientos
judiciales o de conciliación y arbitraje establecidos en los Convenios
internacionales de que España fuere parte, registrados en la Sociedad de las
Naciones.
Cuando la Nación estuviera ligada
a otros países por Tratados particulares de conciliación y arbitraje, se
aplicarán éstos en todo lo que no contradigan los Convenios generales.
Cumplidos los anteriores requisitos, el Presidente de la República habrá de
estar autorizado por una ley para firmar la declaración de guerra.
Artículo 78º. El Presidente de la
República no podrá cursar el aviso de que España se retira de la Sociedad de
las Naciones sino anunciándolo con la antelación que exige el Pacto de esa
Sociedad, y mediante previa autorización de las Cortes, consignada en una ley
especial, votada por mayoría absoluta.
Artículo 79º. El Presidente de la
República, a propuesta del Gobierno, expedirá los decretos, reglamentos e
instrucciones necesarios para la ejecución de las leyes.
Artículo 80º. Cuando no se halle
reunido el Congreso, el Presidente, a propuesta y por acuerdo unánime del
Gobierno y con la aprobación de los dos tercios de la Diputación permanente,
podrá estatuir por decreto sobre materias reservadas a la competencia de las
Cortes, en los casos excepcionales que requieran urgente decisión, o cuando lo
demande la defensa de la República.
Los decretos así dictados tendrán
sólo carácter provisional, y su vigencia estará limitada al tiempo que tarde el
Congreso en resolver o legislar sobre la materia.
Artículo 81º. El Presidente de la
República podrá convocar el Congreso con carácter extraordinario siempre que lo
estime oportuno.
Podrá suspender las sesiones
ordinarias del Congreso en cada legislatura sólo por un mes en el primer
período y por quince días en el segundo, siempre que no deje de cumplirse lo
preceptuado en el art. 58.
El Presidente podrá disolver las
Cortes hasta dos veces como máximo durante su mandato cuando lo estime
necesario, sujetándose a las siguientes condiciones:
a) Por decreto motivado.
b) Acompañando al decreto de
disolución la convocatoria de las nuevas elecciones para el plazo máximo de
sesenta días.
En el caso de segunda disolución,
el primer acto de las nuevas Cortes será examinar y resolver sobre la necesidad
del decreto de disolución de las anteriores. El voto desfavorable de la mayoría
absoluta de las cortes llevará aneja la destitución del Presidente.
Artículo 82º. El Presidente podrá
ser destituido antes de que expire su mandato.
La iniciativa de destitución se
tomará a propuesta de las tres quintas partes de los miembros que compongan el
Congreso, y desde este instante el Presidente no podrá ejercer sus funciones.
En el plazo de ocho días se
convocará la elección de compromisarios en la forma prevenida para la elección
de Presidente. Los compromisarios reunidos con las Cortes decidirán por mayoría
absoluta sobre la propuesta de éstas.
Si la Asamblea votare contra la
destitución, quedará disuelto el Congreso. En caso contrario, esta misma
Asamblea elegirá el nuevo Presidente.
Artículo 83º. El Presidente
promulgará las leyes sancionadas por el Congreso, dentro del plazo de quince
días, contados desde aquel en que la sanción le hubiere sido oficialmente
comunicada.
Si la ley se declara urgente por
las dos terceras partes de los votos emitidos por el Congreso, en mensaje
razonado, que las someta a nueva deliberación. Si volvieran a ser aprobadas por
una mayoría de dos tercios de votantes, el Presidente quedará obligado a
promulgarlas.
Artículo 84º. Serán nulos y sin
fuerza alguna de obligar los actos y mandatos del Presidente que no estén
refrendados por un Ministro.
La ejecución de dichos mandatos
implicará responsabilidad penal.
Los Ministros que refrenden actos
o mandatos del Presidente de la República asumen la plena responsabilidad
política y civil y participan de la criminal que de ellos pueda derivarse.
Artículo 85º. El presidente de la
República es criminalmente responsable de la infracción delictiva de sus
obligaciones constitucionales.
El Congreso, por acuerdo de las
tres quintas partes de la totalidad de sus miembros, decidirá si pro-cede
acusar al Presidente de la República ante el Tribunal de Garantías
Constitucionales.
Mantenida la acusación por el
Congreso, el Tribunal resolverá si la admite o no. En caso afirmativo, el
Presidente quedará, desde luego, destituido, procediéndose a nueva elección, y
la causa seguirá sus trámites.
Si la acusación no fuese
admitida, el Congreso quedará disuelto y se procederá a nueva convocatoria.
Una ley de carácter
constitucional determinará el procedimiento para exigir la responsabilidad
criminal del Presidente de la República.
TÍTULO VI
Gobierno
Artículo 86º. El Presidente del
Consejo y los Ministros constituyen el Gobierno.
Artículo 87º. El Presidente del
Consejo de Ministros dirige y representa la política general del Gobierno. Le
afectan las mismas incompatibilidades establecidas en el art. 70 para el
Presidente de la República.
A los Ministros corresponde la
alta dirección y gestión de los servicios públicos asignados a los diferentes
Departamentos ministeriales.
Artículo 88º. El Presidente de la
República, a propuesta del Presidente del Consejo, podrá nombrar uno o más
Ministros sin cartera.
Artículo 89º. Los miembros del
Gobierno tendrán la dotación que determinen las Cortes. Mientras ejerzan sus
funciones, no podrán desempeñar profesión alguna, ni intervenir directa o
indirectamente en la dirección o gestión de ninguna empresa ni asociación
privada.
Artículo 90º. Corresponde al
Consejo de Ministros, principalmente, elaborar los proyectos de ley que haya de
someter al Parlamento, dictar decretos, ejercer la potestad reglamentaria, y
deliberar sobre todos los asuntos de interés público.
Artículo 91º. Los miembros del
Consejo responden ante el Congreso: solidariamente de la política del Gobierno,
e individualmente de su propia gestión Ministerial.
Artículo 92º. El Presidente del
Consejo y los Ministros son, también, individualmente responsables, en el orden
civil y en el criminal, por las infracciones de la Constitución y de las leyes.
En caso de delito, el Congreso
ejercerá la acusación ante el Tribunal de Garantías Constitucionales en la
forma que la ley determine.
Artículo 93º. Una ley especial
regulará la creación y el funcionamiento de los órganos asesores y de
ordenación económica de la Administración, del Gobierno y de las Cortes.
Entre estos organismos figurará
un Cuerpo consultivo supremo de la República en asuntos de Gobierno y
Administración, cuya composición, atribuciones y funcionamiento serán regulados
por dicha ley.
TÍTULO VII
Justicia
Artículo 94º. La Justicia se
administra en nombre del Estado.
La República asegurará a los
litigantes económicamente necesitados la gratuidad de la Justicia.
Los jueces son independientes en
su función. Sólo están sometidos a la ley.
Artículo 95º. La Administración
de Justicia comprenderá todas las jurisdicciones existentes, que serán
reguladas por las leyes.
La jurisdicción penal militar
quedará limitada a los delitos militares, a los servicios de armas y a la
disciplina de todos los Institutos armados.
No podrá establecerse fuero
alguno por razón de las personas ni de los lugares. Se exceptúa el caso de
estado de guerra, con arreglo a la ley de Orden público.
Quedan abolidos todos los
Tribunales de honor, tanto civiles como militares.
Artículo 96º. El presidente del
Tribunal Supremo será designado por el Jefe del Estado, a propuesta de una
Asamblea constituida en la forma que determine la ley.
El cargo de presidente del Tribunal
Supremo sólo requerirá: ser español, mayor de cuarenta años y licenciado en
Derecho.
Le comprenderán las incapacidades
e incompatibilidades establecidas para los demás funcionarios judiciales.
El ejercicio de su magistratura
durará diez años.
Artículo 97º. El presidente del
Tribunal Supremo tendrá, además de sus facultades propias, las siguientes:
a) Preparar y proponer al
Ministro y a la Comisión Parlamentaria de Justicia, leyes de reforma judicial y
de los Códigos de procedimiento.
b) Proponer al Ministro, de
acuerdo con la Sala de gobierno y los asesores jurídicos que la ley designe,
entre elementos que no ejerzan la Abogacía, los ascensos y traslados de jueces,
magistrados y funcionarios fiscales.
El presidente del Tribunal
Supremo y el Fiscal general de la República estarán agregados, de modo
permanente, con voz y voto, a la Comisión Parlamentaria de Justicia, sin que
ello implique asiento en la Cámara.
Artículo 98º. Los jueces y
magistrados no podrán ser jubilados, separados ni suspendidos en sus funciones,
ni trasladados de sus puestos, sino con sujeción a las leyes, que contendrán
las garantías necesarias para que sea efectiva la independencia de los
Tribunales.
Artículo 99º. La responsabilidad
civil y criminal en que puedan incurrir los jueces, magistrados y fiscales en
el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, será exigible ante el
Tribunal Supremo con intervención de un Jurado especial, cuya designación,
capacidad e independencia regulará la ley. Se exceptúa la responsabilidad civil
y criminal de los jueces y fiscales municipales que no pertenezcan a la carrera
judicial.
La responsabilidad criminal del
presidente y los magistrados del Tribunal Supremo y del Fiscal de la República
será exigida por el Tribunal de Garantías Constitucionales.
Artículo 100º. Cuando un Tribunal
de Justicia haya de aplicar una ley que estime contraria a la Constitución,
suspenderá el procedimiento y se dirigirá en consulta al Tribunal de Garantías
Constitucionales.
Artículo 101º. La ley establecerá
recursos contra la ilegalidad de los actos o disposiciones emana-das de la
Administración en el ejercicio de su potestad reglamentaria, y contra los actos
discrecionales de la misma constitutivos de exceso o desviación de poder.
Artículo 102º. Las amnistías sólo
podrán ser acordadas por el Parlamento. No se concederán indultos generales. El
Tribunal Supremo otorgará los individuales a propuesta del sentenciador, del
fiscal, de la Junta de Prisiones o a petición de parte.
En los delitos de extrema gravedad,
podrá indultar el Presidente de la República, previo informe del Tribunal
Supremo y a propuesta del Gobierno responsable.
Artículo 103º. El pueblo
participará en la Administración de Justicia mediante la institución del
Jurado, cuya organización y funcionamiento serán objeto de una ley especial.
Artículo 104º. El Ministerio
Fiscal velará por el exacto cumplimiento de las leyes y por el interés social.
Constituirá un solo Cuerpo y
tendrá las mismas garantías de independencia que la Administración de Justicia,
Artículo 105º. La ley organizará
Tribunales de urgencia para hacer efectivo el derecho de amparo de las
garantías individuales.
Artículo 106º. Todo español tiene
derecho a ser indemnizado de los perjuicios que se le irroguen por error
judicial o delito de los funcionarios judiciales en el ejercicio de sus cargos,
conforme determinen las leyes.
El Estado será subsidiariamente
responsable de estas indemnizaciones.
TÍTULO VIII
Hacienda Pública
Artículo 107º. La formación del
proyecto de Presupuestos corresponde al Gobierno; su aprobación, a las Cortes.
El Gobierno presentará a éstas, en la primera quincena de Octubre de cada año,
el proyecto de Presupuestos generales del Estado para el ejercicio económico
siguiente.
La vigencia del Presupuesto será
de un año.
Si no pudiera ser votado antes
del primer día del año económico siguiente se prorrogará por trimestres la
vigencia del último Presupuesto, sin que estas prórrogas puedan exceder de
cuatro.
Artículo 108º. Las Cortes no
podrán presentar enmienda sobre aumento de créditos a ningún artículo ni
capítulo del proyecto de Presupuesto, a no ser con la firma de la décima parte
de sus miembros. Su aprobación requerirá el voto favorable de la mayoría
absoluta del Congreso.
Artículo 109º. Para cada año
económico no podrá haber sino un solo Presupuesto, y en él serán incluidos,
tanto en ingresos como en gastos, los de carácter ordinario.
En caso de necesidad perentoria,
a juicio de la mayoría absoluta del Congreso, podrá autorizarse un Presupuesto
extraordinario.
Las cuentas del Estado se
rendirán anualmente y censuradas por el Tribunal de Cuentas de la República,
éste, sin perjuicio de la efectividad de sus acuerdos, comunicará a las Cortes
las infracciones o responsabilidades ministeriales en que a su juicio se
hubiere incurrido.
Artículo 110º. El Presupuesto
general será ejecutivo por el solo voto de las Cortes, y no requerirá, para su
vigencia, la promulgación del Jefe del Estado.
Artículo 111º. El Presupuesto
fijará la Deuda flotante que el Gobierno podrá emitir dentro del año económico
y que quedará extinguida durante la vida legal del Presupuesto.
Artículo 112º. Salvo lo dispuesto
en el artículo anterior, toda ley que autorice al Gobierno para tomar caudales
a préstamo, habrá de contener las condiciones de éste, incluso el tipo nominal
de interés, y, en su caso, de la amortización de la Deuda.
Las autorizaciones al Gobierno en
este respecto se limitarán, cuando así lo estimen oportuno las Cortes, a las
condiciones y al tipo de negociación.
Artículo 113º. El Presupuesto no
podrá contener ninguna autorización que permita al Gobierno sobrepasar en el
gasto la cifra absoluta en él consignada, salvo caso de guerra. En
consecuencia, no podrán existir los créditos llamados ampliables.
Artículo 114º. Los créditos
consignados en el estado de gastos representan las cantidades máximas asignadas
a cada servicio que no podrán ser alteradas ni rebasadas por el Gobierno. Por
excepción, cuando las Cortes no estuvieren reunidas, podrá el Gobierno
conceder, bajo su responsabilidad, créditos o suplementos de crédito para
cualquiera de los siguientes casos:
a) Guerra o evitación de la
misma.
b) Perturbaciones graves de orden
público o inminente peligro de ellas.
c) Calamidades públicas.
d) Compromisos internacionales.
Las leyes especiales determinarán
la tramitación de estos créditos.
Artículo 115º. Nadie estará
obligado a pagar contribución que no esté votada por las Cortes o por las
Corporaciones legalmente autorizadas para imponerla.
La exacción de contribuciones,
impuestos y tasas y la realización de ventas y operaciones de crédito, se
entenderán autorizadas con arreglo a las leyes en vigor, pero no podrán
exigirse ni realizarse sin su previa autorización en el estado de ingresos del
Presupuesto.
No obstante, se entenderán
autorizadas las operaciones administrativas previas, ordenadas en las leyes.
Artículo 116º. La ley de
Presupuestos, cuando se considere necesaria, contendrá solamente las normas
aplicables a la ejecución del Presupuesto a que se refiera.
Sus preceptos sólo regirán
durante la vigencia del Presupuesto mismo.
Artículo 117º. El Gobierno
necesita estar autorizado por una ley para disponer de las propiedades del
Estado y para tomar caudales a préstamo sobre el crédito de la Nación.
Toda operación que infrinja este
precepto será nula y no obligará al Estado a su amortización ni al pago de
intereses.
Artículo 118º. La Deuda pública
está bajo la salvaguardia del Estado. Los créditos necesarios para satisfacer
el pago de intereses y capitales se entenderán siempre incluidos en el estado
de gastos del Presupuesto y no podrán ser objeto de discusión Mientras se
ajusten estrictamente a las leyes que auto-rizaron la emisión. De idénticas
garantías disfrutará, en general, toda operación que implique, directa o
indirectamente, responsabilidad económica del Tesoro, siempre que se dé el
mismo supuesto.
Artículo 119º. Toda ley que
instituya alguna Caja de amortización, se ajustará a las siguientes normas:
1ª. Otorgará a la Caja la plena
autonomía de gestión.
2ª. Designará concreta y
específicamente los recursos con que sea dotada. Ni los recursos ni los
capitales de la Caja podrán ser aplicados a ningún otro fin del Estado.
3ª. Fijará la Deuda o Deudas cuya
amortización se le confíe.
El presupuesto anual de la Caja
necesitará para ser ejecutivo la aprobación del Ministro de Hacienda. Las
cuentas se someten al Tribunal de Cuentas de la República. Del resultado de esa
censura conocerán las Cortes.
Artículo 120º. El Tribunal de
Cuentas de la República es el órgano fiscalizador de la gestión eco-nómica.
Dependerá directamente de las Cortes y ejercerá sus funciones por delegación de
ellas en el conocimiento y aprobación final de las cuentas del Estado.
Una ley especial regulará su
organización, competencia y funciones.
Sus conflictos con otros
organismos serán sometidos a la resolución del Tribunal de Garantías
constitucionales.
TÍTULO IX
Garantías y reforma de la
Constitución
Artículo 121º. Se establece, con
jurisdicción en todo el territorio de la República, un Tribunal de Garantías
constitucionales, que tendrá competencia para conocer de:
a) El recurso de
inconstitucionalidad de las leyes.
b) El recurso de amparo de
garantías individuales, cuando hubiere sido ineficaz la reclamación ante otras
autoridades.
c) Los conflictos de competencia
legislativa y cuantos otros surjan entre el Estado y las regiones autónomas y
los de éstas entre sí.
d) El examen y aprobación de los
poderes de los compromisarios que juntamente con las Cortes eligen al Presidente
de la República.
e) La responsabilidad criminal
del Jefe del Estado, del Presidente del Consejo y de los Ministros.
f) La responsabilidad criminal
del presidente y los magistrados del Tribunal Supremo y del Fiscal de la
República.
Artículo 122º. Compondrán este
Tribunal:
Un presidente designado por el
Parlamento, sea o no Diputado.
El presidente del alto Cuerpo
consultivo de la República a que se refiere el art. 93.
El presidente del Tribunal de
Cuentas de la República.
Dos Diputados libremente elegidos
por las Cortes.
Un representante por cada una de
las Regiones españolas, elegido en la forma que determine la ley.
Dos miembros nombrados
electivamente por todos los Colegios de Abogados de la República.
Cuatro profesores de la Facultad
de Derecho, designados por el mismo procedimiento entre todas las de España
Artículo 123º. Son competentes
para acudir ante el Tribunal de Garantías Constitucionales:
1º. El Ministerio fiscal.
2º. Los jueces y tribunales en el
caso del art. 100.
3º. El Gobierno de la República.
4º. Las Regiones españolas.
5º. Toda persona individual o
colectiva, aunque no hubiera sido directamente agraviada.
Artículo 124º. Una ley orgánica
especial, votada por estas Cortes, establecerá las inmunidades y prerrogativas
de los miembros del Tribunal y la extensión y efectos de los recursos a que se
refiere el art. 121.
Artículo 125º. La Constitución
podrá ser reformada:
a) A propuesta del Gobierno.
b) A propuesta de la cuarta parte
de los miembros del Parlamento.
En cualquiera de estos casos, la
propuesta señalará concretamente el artículo o los artículos que hayan de
suprimirse, reformarse o adicionarse; seguirá los trámites de una ley y
requerirá el voto, acorde con la reforma, de las dos terceras partes de los
Diputados en el ejercicio del cargo, durante los cuatro primeros años de vida
constitucional, y la mayoría absoluta en lo sucesivo.
Acordada en estos términos la
necesidad de la reforma, quedará automáticamente disuelto el Congreso y será
convocada nueva elección para dentro del término de sesenta días.
La Cámara así elegida, en
funciones de Asamblea Constituyente, decidirá sobre la reforma pro-puesta, y
actuará luego como Cortes ordinarias.
Palacio de las Cortes
Constituyentes a 9 de Diciembre de 1931.
No hay comentarios:
Publicar un comentario