El artículo 26 de la Constitución de la República Española declara disueltas aquellas órdenes religiosas que estatutariamente impongan, además de los tres votos canónicos, otro especial de obediencia a autoridad distinta de la legítima del Estado, debiendo ser nacionalizados sus bienes y afectados a fines benéficos y docentes.
Es función del Gobierno ejecutar las decisiones que la potestad legislativa hubiese adoptado en el ejercicio de la soberanía nacional, y refiriéndose concretamente el precepto constitucional a la Compañía de Jesús, que se distingue de todas las demás órdenes religiosas por la obediencia especial a la Santa Sede, como lo demuestran, entre innumerables documentos, la bula de Paulo III, que sirve de fundamento canónico a la institución de la Compañía, y las propias Constituciones de ésta, que de modo eminente la consagran al servicio de la sede apostólica, a propuesta del ministro de Justicia, y de acuerdo con el Consejo de ministros,
Vengo a disponer lo siguiente:
Artículo 1.º Queda disuelta en el territorio español la Compañía de Jesús. El Estado no reconoce personalidad jurídica al mencionado instituto religioso ni a sus provincias canónicas, casas, residencias, colegios o cualesquiera otros organismos directa o indirectamente dependientes de la Compañía.
Art. 2.º Los religiosos y novicios de la Compañía de Jesús cesarán en la vida común dentro del territorio nacional en el término de diez días, a contar de la publicación del presente decreto. Transcurrido dicho término, los gobernadores civiles darán cuenta al Gobierno del cumplimiento de esta disposición.
Los miembros de la disuelta Compañía no podrán en lo sucesivo convivir en un mismo domicilio en forma manifiesta ni encubierta, ni reunirse o asociarse para continuar la extinguida personalidad de aquélla.
Art. 3.º A partir de la publicación de este decreto no realizarán las entidades mencionadas en el artículo 1.º, ni ninguno de sus miembros por sí o por persona interpuesta, ya sea a título lucrativo, ya a título oneroso, actos de libre disposición de los bienes propios de la Compañía o poseídos por ella.
Art. 4.º En el plazo de cinco días, los gobernadores civiles remitirán a la Presidencia del Consejo relación triplicada de las casas ocupadas o que lo hubieran estado hasta el 15 de abril de 1931 por religiosos o novicios de la Compañía de Jesús, con mención nominal de sus superiores provinciales y locales.
Art. 5.º Los bienes de la Compañía pasan a ser propiedad del Estado, el cual los destinará a fines benéficos y docentes.
Art. 6.º Los registradores de la Propiedad remitirán al ministerio de Justicia, en el plazo de diez días, relación detallada de todos los bienes inmuebles y derechos reales inscritos a nombre de la Compañía de Jesús, con expresión de los gravámenes que afecten a unos y a otros.
Dentro del mismo plazo, los establecimientos de crédito, entidades bancarias, Compañías anónimas y otras Empresas de carácter civil o mercantil, así como los particulares, enviarán al ministerio de Hacienda relación circunstanciada de los depósitos o valores, cuentas corrientes, efectos públicos, títulos y cualesquiera otros bienes mobiliarios pertenecientes a la citada Compañía que se encuentren en su poder.
Art. 7.º A los efectos del presente decreto, se instituye un Patronato, compuesto por un delegado de la Presidencia del Consejo de Ministros, otro por cada uno de los ministerios de Estado, Justicia, Hacienda, Gobernación e Instrucción pública; un representante del Consejo de Instrucción pública, otro de la Junta Superior de Beneficencia y un oficial letrado del Consejo de Estado. Los organismos respectivos procederán al nombramiento de sus delegados o representantes en el plazo de cinco días.
El Patronato se constituirá dentro de los cinco siguientes, previa convocatoria del delegado de la Presidencia del Consejo. Este será Presidente del Patronato, y secretario, el oficial letrado del Consejo de Estado.
Art. 8.º Corresponde a dicho Patronato:
1.º Formalizar el inventario de todos los bienes muebles o inmuebles de la Compañía, bajo la fe de notario público.
2.º Comprobar la condición jurídica de los bienes que, al aparecer a nombre de la Compañía de Jesús, se hallen en posesión de la misma, y proceder a su reivindicación e incautación.
3.º Ocupar y administrar los bienes nacionalizados.
4.º Elevar al Gobierno propuesta sobre el destino que han de darse a los mismos.
Los distintos órganos de la Administración facilitarán al Patronato los medios que éste recabe para el cumplimiento de su cometido.
Art. 9.º Las iglesias de la Compañía, sus oratorios y objetos afectos al culto, con exclusión de todo otro edificio o parte del mismo no destinado estrictamente a aquél, se cederán en uso, previo inventario, a los ordinarios de las diócesis en que radiquen, a condición de no emplear en el servicio de los citados templos individuos de la disuelta Compañía. El uso que se transfiere a la jurisdicción eclesiástica ordinaria nunca podrá ser invocado con título de prescripción.
Art. 10. Los superiores provinciales y locales, o quienes en cada caso desempeñen sus funciones, serán personalmente responsables:
1.º De la cesación efectiva de la vida en común en las casas cuyo gobierno les esté confiado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2.º.
2.º De la infracción de lo dispuesto en el artículo 3.º.
3.º De toda ocultación cometida en las investigaciones ordenadas para llevar a cabo lo preceptuado en el artículo 4.º y en los apartados primero y segundo del 8.º.
4.º De la resistencia que en los locales de la Compañía pudiera oponerse a las autoridades encargadas de la ejecución de este decreto.»
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