COMITÉ POLÍTICO DE LA REPÚBLICA
DECRETO.- El Gobierno provisional de la República ha tomado el Poder sin tramitación y sin resistencia ni oposición protocolaria alguna, es el pueblo quien le ha elevado a la posición en que se halla, y es él quien en toda España le rinde acatamiento e inviste de autoridad. En su virtud, el presidente del gobierno provisional de la República, asume desde este momento la jefatura del Estado con el asentimiento expreso de las fuerzas políticas triunfantes y de la voluntad popular, conocedora, antes de emitir su voto en las urnas, de la composición del Gobierno provisional.
Interpretando el deseo inequívoco de la Nación, el Comité de las fuerzas políticas coaligadas para la instauración del nuevo régimen, designa a don Niceto Alcalá Zamora y Torres para el cargo de presidente del gobierno provisional de la República.
Madrid, catorce de abril de mil novecientos treinta y uno.
Por el Comité, Alejandro Lerroux, Fernando de los Ríos, Manuel Azaña, Santiago Casares Quiroga, Miguel Maura, Alvaro de Albornoz, Francisco largo Caballero.
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO PROVISIONAL DE LA REPÚBLICA
DECRETO.- Usando del poder que en nombre de la nación me ha conferido el Comité de las fuerzas políticas coaligadas, para la implantación de la República, triunfante en la elección popular, vengo en nombrar Ministro de Estado a don Alejandro Lerroux y García.
Dado en Madrid, a catorce de abril de mil novecientos treinta y uno. El Presidente del Gobierno provisional de la República, NICETO ALCALA-ZAMORA Y TORRES.
GOBIERNO PROVISIONAL DE LA REPÚBLICA
DECRETO.- El Gobierno provisional de la República, al recibir sus poderes de la voluntad nacional, cumple con un imperioso deber político al afirmar ante España que la conjunción representada por este Gobierno no responde a la mera coincidencia negativa de libertar a nuestra patria de la vieja estructura ahogadiza del régimen monárquico, sino a la positiva convergencia de afirmar la necesidad de establecer como base de la organización del Estado un plexo de normas de justicia necesitadas y anheladas por el país.
El Gobierno provisional, por su carácter de transitorio de órgano supremo, mediante el cual ha de ejercer las funciones soberanas del Estado, acepta la alta y delicada misión de establecerse como Gobierno de plenos poderes. No ha de formular una carta de derechos ciudadanos, cuya fijación de principios y reglamentación concreta corresponde a la función soberana y creadora de la Asamblea Constituyente; mas como la situación de «pleno poder» no ha de entrañar ejercicio arbitrario en las actividades del Gobierno, afirma solemnemente, con anterioridad a toda resolución particular y seguro de interpretar lo que demanda la dignidad del Estado y el ciudadano, que somete su actuación a normas jurídicas, las cuales, al condicionar su actividad, habrán de servir para que España y los órganos de autoridad puedan conocer, así los principios directivos en que han de inspirarse los decretos, cuanto las limitaciones que el Gobierno provisional se impone.
En virtud de las razones antedichas el Gobierno declara:
1.: Dado el origen democrático de su poder y en razón del responsabilismo en que deben moverse los órganos del Estado, someterá su actuación colegiada e individual al discernimiento y sanción de las Cortes Constituyentes -órgano supremo y directo de la voluntad nacional-, llegada la hora de declinar ante ella sus poderes.
2.: Para responder a los justos e insatisfechos anhelos de España, el Gobierno provisional adopta como norma depuradora de la estructura del Estado, someter inmediatamente, en defensa del interés público, a juicio de responsabilidad los actos de gestión y autoridad pendientes de examen al ser disuelto el Parlamento en 1923, así como los ulteriores, y abrir expediente de revisión en los organismos oficiales, civiles y militares, a fin de que no resulte consagrada la prevaricación ni acatada la arbitrariedad, habitual en el régimen que termina.
3.: El Gobierno provisional hace pública su decisión de respetar de manera plena la conciencia individual mediante la libertad de creencias y cultos, sin que el Estado en momento alguno pueda pedir al ciudadano revelación de sus convicciones religiosas.
4.: El Gobierno provisional orientará su actividad, no sólo en el acatamiento de la libertad personal y cuanto ha constituído en nuestro régimen constitucional el estatuto de los derechos ciudadanos, sino que aspira a ensancharlos, adoptando garantías de amparo para aquellos derechos, y reconociendo como uno de los principios de la moderna dogmática jurídica el de la personalidad sindical y corporativa, base del nuevo derecho social.
5.: El Gobierno provisional declara que la propiedad privada queda garantizada por la ley, en consecuencia, no podrá ser expropiada, sino por causa de utilidad pública y previa la indemnización correspondiente. Mas este Gobierno, sensible al abandono absoluto en que ha vivido la inmensa masa campesina española, al desinterés de que ha sido objeto la economía agraria del país, y a la incongruencia del derecho que la ordena con los principios que inspiran y deben inspirar las legislaciones actuales, adopta como norma de su actuación el reconocimiento de que el derecho agrario debe responder a la función social de la tierra.
6.: El Gobierno provisional, a virtud de las razones que justifican la plenitud de su poder, incurriría en verdadero delito si abandonase la República naciente a quienes desde fuertes posiciones seculares y prevalidos de sus medios, pueden dificultar su consolidación. En consecuencia, el Gobierno provisional podrá someter temporalmente los derechos del párrafo cuarto a un régimen de fiscalización gubernativa, de cuyo uso dará asimismo cuenta circunstanciada a las Cortes Constituyentes.
NICETO ALCALA-ZAMORA, Presidente del Gobierno provisional; Alejandro Lerroux, Ministro de Estado; Fernando de los ríos, Ministro de Justicia; Manuel Azaña, Ministro de la Guerra; Santiago Casares Quiroga, Ministro de Marina; Miguel Maura, Ministro de la gobernación; Alvaro de Albornoz, Ministro de fomento; Francisco largo Caballero, Ministro de Trabajo.
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO PROVISIONAL DE LA REPÚBLICA
DECRETOS.- El Gobierno de la República Española, teniendo en cuenta que los delitos políticos, sociales y de imprenta responden generalmente a un sentimiento de elevada idealidad; que los hechos más recientes de ese orden han sido impulsados por el amor a la libertad y a la patria, y, además, legitimados por el voto del pueblo, en su deseo de contribuir al restablecimiento y afirmación de la paz pública, decreta, como primera medida de su actuación, lo siguiente:
DECRETO.- El Gobierno provisional de la República ha tomado el Poder sin tramitación y sin resistencia ni oposición protocolaria alguna, es el pueblo quien le ha elevado a la posición en que se halla, y es él quien en toda España le rinde acatamiento e inviste de autoridad. En su virtud, el presidente del gobierno provisional de la República, asume desde este momento la jefatura del Estado con el asentimiento expreso de las fuerzas políticas triunfantes y de la voluntad popular, conocedora, antes de emitir su voto en las urnas, de la composición del Gobierno provisional.
Interpretando el deseo inequívoco de la Nación, el Comité de las fuerzas políticas coaligadas para la instauración del nuevo régimen, designa a don Niceto Alcalá Zamora y Torres para el cargo de presidente del gobierno provisional de la República.
Madrid, catorce de abril de mil novecientos treinta y uno.
Por el Comité, Alejandro Lerroux, Fernando de los Ríos, Manuel Azaña, Santiago Casares Quiroga, Miguel Maura, Alvaro de Albornoz, Francisco largo Caballero.
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO PROVISIONAL DE LA REPÚBLICA
DECRETO.- Usando del poder que en nombre de la nación me ha conferido el Comité de las fuerzas políticas coaligadas, para la implantación de la República, triunfante en la elección popular, vengo en nombrar Ministro de Estado a don Alejandro Lerroux y García.
Dado en Madrid, a catorce de abril de mil novecientos treinta y uno. El Presidente del Gobierno provisional de la República, NICETO ALCALA-ZAMORA Y TORRES.
GOBIERNO PROVISIONAL DE LA REPÚBLICA
DECRETO.- El Gobierno provisional de la República, al recibir sus poderes de la voluntad nacional, cumple con un imperioso deber político al afirmar ante España que la conjunción representada por este Gobierno no responde a la mera coincidencia negativa de libertar a nuestra patria de la vieja estructura ahogadiza del régimen monárquico, sino a la positiva convergencia de afirmar la necesidad de establecer como base de la organización del Estado un plexo de normas de justicia necesitadas y anheladas por el país.
El Gobierno provisional, por su carácter de transitorio de órgano supremo, mediante el cual ha de ejercer las funciones soberanas del Estado, acepta la alta y delicada misión de establecerse como Gobierno de plenos poderes. No ha de formular una carta de derechos ciudadanos, cuya fijación de principios y reglamentación concreta corresponde a la función soberana y creadora de la Asamblea Constituyente; mas como la situación de «pleno poder» no ha de entrañar ejercicio arbitrario en las actividades del Gobierno, afirma solemnemente, con anterioridad a toda resolución particular y seguro de interpretar lo que demanda la dignidad del Estado y el ciudadano, que somete su actuación a normas jurídicas, las cuales, al condicionar su actividad, habrán de servir para que España y los órganos de autoridad puedan conocer, así los principios directivos en que han de inspirarse los decretos, cuanto las limitaciones que el Gobierno provisional se impone.
En virtud de las razones antedichas el Gobierno declara:
1.: Dado el origen democrático de su poder y en razón del responsabilismo en que deben moverse los órganos del Estado, someterá su actuación colegiada e individual al discernimiento y sanción de las Cortes Constituyentes -órgano supremo y directo de la voluntad nacional-, llegada la hora de declinar ante ella sus poderes.
2.: Para responder a los justos e insatisfechos anhelos de España, el Gobierno provisional adopta como norma depuradora de la estructura del Estado, someter inmediatamente, en defensa del interés público, a juicio de responsabilidad los actos de gestión y autoridad pendientes de examen al ser disuelto el Parlamento en 1923, así como los ulteriores, y abrir expediente de revisión en los organismos oficiales, civiles y militares, a fin de que no resulte consagrada la prevaricación ni acatada la arbitrariedad, habitual en el régimen que termina.
3.: El Gobierno provisional hace pública su decisión de respetar de manera plena la conciencia individual mediante la libertad de creencias y cultos, sin que el Estado en momento alguno pueda pedir al ciudadano revelación de sus convicciones religiosas.
4.: El Gobierno provisional orientará su actividad, no sólo en el acatamiento de la libertad personal y cuanto ha constituído en nuestro régimen constitucional el estatuto de los derechos ciudadanos, sino que aspira a ensancharlos, adoptando garantías de amparo para aquellos derechos, y reconociendo como uno de los principios de la moderna dogmática jurídica el de la personalidad sindical y corporativa, base del nuevo derecho social.
5.: El Gobierno provisional declara que la propiedad privada queda garantizada por la ley, en consecuencia, no podrá ser expropiada, sino por causa de utilidad pública y previa la indemnización correspondiente. Mas este Gobierno, sensible al abandono absoluto en que ha vivido la inmensa masa campesina española, al desinterés de que ha sido objeto la economía agraria del país, y a la incongruencia del derecho que la ordena con los principios que inspiran y deben inspirar las legislaciones actuales, adopta como norma de su actuación el reconocimiento de que el derecho agrario debe responder a la función social de la tierra.
6.: El Gobierno provisional, a virtud de las razones que justifican la plenitud de su poder, incurriría en verdadero delito si abandonase la República naciente a quienes desde fuertes posiciones seculares y prevalidos de sus medios, pueden dificultar su consolidación. En consecuencia, el Gobierno provisional podrá someter temporalmente los derechos del párrafo cuarto a un régimen de fiscalización gubernativa, de cuyo uso dará asimismo cuenta circunstanciada a las Cortes Constituyentes.
NICETO ALCALA-ZAMORA, Presidente del Gobierno provisional; Alejandro Lerroux, Ministro de Estado; Fernando de los ríos, Ministro de Justicia; Manuel Azaña, Ministro de la Guerra; Santiago Casares Quiroga, Ministro de Marina; Miguel Maura, Ministro de la gobernación; Alvaro de Albornoz, Ministro de fomento; Francisco largo Caballero, Ministro de Trabajo.
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO PROVISIONAL DE LA REPÚBLICA
DECRETOS.- El Gobierno de la República Española, teniendo en cuenta que los delitos políticos, sociales y de imprenta responden generalmente a un sentimiento de elevada idealidad; que los hechos más recientes de ese orden han sido impulsados por el amor a la libertad y a la patria, y, además, legitimados por el voto del pueblo, en su deseo de contribuir al restablecimiento y afirmación de la paz pública, decreta, como primera medida de su actuación, lo siguiente:
Artículo 1.: Se concede la más amplia amnistía de todos los delitos políticos, sociales y de imprenta, sea cual fuere el estado en que se encuentre el proceso, incluso los ya fallados definitivamente, y la jurisdicción a que estuvieren sometidos.
Se exceptúan únicamente los delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos y los de injuria y calumnia a particular perseguidos en virtud de querella de éstos.
Artículo 2.: Por los Ministerios de Justicia, Guerra y Marina se dictarán las disposiciones aclaratorias mediante las cuales se resuelvan las dudas que surjan y el alcance de la amnistía.
Por los mismos Departamentos se preparará con urgencia un indulto general que reduzca la severidad de las condenas y haga partícipe a la población penal de la satisfacción del país.
Dado en Madrid, a catorce de abril de mil novecientos treinta y uno.
El Presidente del Gobierno provisional de la República, NICETO ALCALA-ZAMORA Y TORRES.
Recogiendo el Gobierno provisional de la República la aspiración popular, deseoso de que se solemnice la instauración del nuevo régimen y el alto ejemplo que supone haberlo llevado a cabo por consciente, legal y ordenada expresión de ciudadanía, decreto lo siguiente:
Artículo único. El día 15 de abril de 1931 se declara fiesta nacional y en los años sucesivos lo será el 14 del mismo mes, conmemorándose el establecimiento de la República.
Dado en Madrid, a catorce de abril de mil novecientos treinta y uno.
El Presidente del Gobierno provisional de la República, NICETO ALCALA-ZAMORA Y TORRES. (Gaceta de Madrid, 15 de abril de 1931.).
Se exceptúan únicamente los delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos y los de injuria y calumnia a particular perseguidos en virtud de querella de éstos.
Artículo 2.: Por los Ministerios de Justicia, Guerra y Marina se dictarán las disposiciones aclaratorias mediante las cuales se resuelvan las dudas que surjan y el alcance de la amnistía.
Por los mismos Departamentos se preparará con urgencia un indulto general que reduzca la severidad de las condenas y haga partícipe a la población penal de la satisfacción del país.
Dado en Madrid, a catorce de abril de mil novecientos treinta y uno.
El Presidente del Gobierno provisional de la República, NICETO ALCALA-ZAMORA Y TORRES.
Recogiendo el Gobierno provisional de la República la aspiración popular, deseoso de que se solemnice la instauración del nuevo régimen y el alto ejemplo que supone haberlo llevado a cabo por consciente, legal y ordenada expresión de ciudadanía, decreto lo siguiente:
Artículo único. El día 15 de abril de 1931 se declara fiesta nacional y en los años sucesivos lo será el 14 del mismo mes, conmemorándose el establecimiento de la República.
Dado en Madrid, a catorce de abril de mil novecientos treinta y uno.
El Presidente del Gobierno provisional de la República, NICETO ALCALA-ZAMORA Y TORRES. (Gaceta de Madrid, 15 de abril de 1931.).
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