martes, 29 de septiembre de 2009

El tronco y las ramas.


No resulta fácil explicar el Estado de las autonomías.
En mis clases de la Universidad tuve que advertir a los alumnos que era una manera nueva de organización territorial del Estado, distinta de las hasta ahora ensayadas en los sistemas de descentralización de los poderes públicos.
Luego, en el Tribunal Constitucional, intenté que la fórmula española no fuese considerada como una especie de federalismo. Pero en un sector de la doctrina (así como en ciertos ámbitos políticos) se afirma que el Estado Federal es nuestra meta, hacia la que ahora caminamos de modo imparable.
Se recuerda, con el fin quizás de suavizar el tránsito, que son varias las organizaciones denominadas federales. En los Estados Unidos de América, por ejemplo, el federalismo inicial se transformó en un federalismo dualista (1880-1940) y últimamente se habla allí de un federalismo cooperativo.

¿Cuál sería nuestro modelo? No pueden olvidar los defensores del Estado Federal para España que Presidentes norteamericanos tan distintos como Eisenhower, Kennedy o Johnson se vieron obligados a intervenir militarmente en diferentes Estados miembros (nuestras Comunidades Autónomas), poniendo bajo su mando a las «Guardias Nacionales» (policías autonómicas), en los momentos críticos de disturbios o de obstrucción a la aplicación de las leyes.
Y este control del poder central sobre todo el territorio nacional fue ya consagrado en leyes de los siglos XVIII y XIX.
El texto de la ley de 29 de julio de 1861 -valga como ejemplo- es claro y terminante: «Siempre que en razón de impedimentos o combinaciones ilegales… a juicio del Presidente se hiciese impracticable la aplicación de las leyes de los Estados Unidos por el cauce corriente de los procedimientos judiciales…» el Presidente «podrá convocar legítimamente a las milicias de cualquiera o de todos los Estados, y emplear aquellas fuerzas navales y terrestres de los Estados Unidos que considere necesarias para lograr la fiel ejecución de las leyes de los Estados Unidos».
Y la ley de 20 de abril de 1871 aumenta todavía más los poderes del Presidente.
Tras el federalismo dualista, a partir de 1941 la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que las medidas económicas necesarias para hacer frente a las crisis no pueden acomodarse a las autonomías locales. Renace la opinión del juez Holmes, se abandona la interpretación dualista y la norma que regula las relaciones entre los Estados y la Unión es el artículo VI, sección 2, de la Constitución: «Las leyes de los Estados Unidos… serán la ley suprema del país».
O sea, que un Estado federal que funcione correctamente no admite ahora la insumisión de las autoridades de uno de sus componentes ni la inaplicación de las leyes de la Federación.
Mis reparos al Estado federal, en el horizonte español, se apoyan en el difícil encaje del mismo, por no decir cabida imposible, en la Constitución de 1978. Pero no adopto una postura de rechazo total. Tal vez con un federalismo auténtico quedarían fuera de la escena pública ciertas declaraciones y actitudes retadoras de políticos de las Comunidades Autónomas. Se ofrece en estos momentos un espectáculo que asombra a los observadores extranjeros, especialmente a los que viven en Estados federales.
La Constitución Española de 1978 establece que «la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado» (art. 1.2). La autonomía de las Comunidades Autónomas no es soberanía. Así lo viene proclamando el Tribunal Constitucional. En nuestro ordenamiento jurídico-político, por tanto, se sitúa un poder fundamental, cuyo titular es el soberano pueblo español, donde tienen su origen los restantes poderes, que tienen la condición de poderes derivados.
El símil del árbol me ha servido para dar una idea clara de las competencias de las Comunidades Autónomas. Las atribuciones de éstas son como las ramas que brotan del tronco. La savia circula desde las raíces, pero a través del tronco. Si se corta una rama termina secándose.
El tronco de nuestra Constitución se forma con la prevalencia de las normas del Estado sobre las de las Comunidades Autónomas y con el carácter supletorio del derecho estatal, «en todo caso» (art. 149.3).
Además, y en la línea de los Estados Federales mejor estructurados, con una larga tradición democrática, «si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general» (art. 155.1).
La Constitución Española de 1978 formalizó jurídicamente una realidad compleja. Fue el Estado de las Autonomías. Pero la Constitución no admite un combinado de partes cada una de ellas con poderes originarios. No es un sistema compuesto el que los españoles decidimos instaurar. Realidad compleja, pero no compuesta. Igual que el árbol que es el resultado de un tronco y varias ramas. La soberanía, el poder originario, reside en el pueblo español. Ninguna de las fracciones de este pueblo posee poderes soberanos. Los que oponen resistencia a la obediencia debida son los rebeldes. En los Estados Unidos de América -modelo para los federalistas- no se toleran.
La igualdad formal de los Estados miembros en el sistema federal no satisface a algunos de los que se lamentan de la presente situación española. Se sueña con un «federalismo asimétrico» sin tener en cuenta que una cosa es la igualdad formal, principio respetado en los Estados Federales, y otra cosa es la igualdad real, imposible de mantener en países de diversos desarrollos económicos, además de varias evoluciones demográficas y culturales.
Nuestro árbol, como cualquier otro, puede ser talado y almacenado. Una Constitución distinta puede aprobar un día el pueblo español. Pero que nadie se equivoque invocando los sistemas federales por ahí vigentes.
Si centramos la atención en Europa, la suerte de los Estados federales es parecida a la de sus homónimos del otro lado del Atlántico. Nadie pone en duda el carácter simbólico de la Confederación helvética, tanto por su antigüedad como por la solidez de la unión. Sin embargo, esta Confederación no ha quedado al margen del movimiento que impulsa a todos los Estados federales hacia el reforzamiento del poder central.
Los analistas del régimen suizo apuntan a tres factores que han consolidado el centralismo en los últimos tiempos: las crisis económicas, la evolución de las ideas relativas a las funciones económicas y sociales del Estado, y, con gran impacto, las guerras mundiales de 1914 y 1939.
En Alemania, y a pesar del rótulo «República federal», el recuerdo del régimen de Weimar condicionó mucho a los constituyentes de 1949 para establecer disposiciones protectoras del poder central.
No es el federalismo, en suma, lo que daría a las ramas del árbol una vida con más autonomía. El respeto a las autoridades e instituciones centrales arraiga y se consolida por doquier. Es el signo del siglo XXI. España no ha de ser diferente.
Manuel Jiménez de Parga, de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas

La España de los desengañados


«AQUÍ en España, todo el mundo prefiere su secta a su patria». La frase de Castelar, escrita en 1876, está más vigente que nunca. El sectarismo determina hoy la política nacional. Las dos Españas parecen cabalgar más arrogantes que nunca, entre descalificaciones y acusaciones mutuas, indispensables la una a la otra, como decía Figuerido: «Como las valvas de unas castañuelas opuestas e inseparables para producir el sonido característico». Pero hoy no se confrontan las dos mismas Españas que poetizó Machado: la que muere y la que bosteza. Ahora las dos bostezan, de autosatisfacción consumista, mientras se acomodan en sus correspondientes plataformas mediáticas. Porque, efectivamente, las dos Españas cultivan celosamente el mercado de la opinión pública con sus respectivos palmeros y turiferarios más o menos orgánicos. El poder de los media es de tal naturaleza que una y otra España rinden tributo de pleitesía infinita a los presuntos administradores de la llamada opinión pública. Ninguna de las dos parece tener en cuenta aquello que decía Larra hace dos siglos: «Cada clase de la sociedad tiene su público particular, de cuyos rasgos y caracteres diversos y aun heterogéneos se compone la fisonomía monstruosa del que llamamos público; éste es caprichoso y casi siempre tan injusto y parcial como la mayor parte de los hombres que lo componen, intolerante al mismo tiempo que sufrido y rutinero al mismo tiempo que novelero, que se deja llevar de impresiones pasajeras, que ama con idolatría sin por qué y aborrece de muerte sin causa, que es maligno y mal pensado y se recrea con la mordacidad, que por lo regular siente en masa, que suele ser su favorita la medianía intrigante y charlatana...». No ha cambiado mucho, me temo, la realidad de la opinión pública desde los tiempos de Larra pero la misma, en la sociedad mediática que vivimos, ha adquirido una trascendencia que pugnan por conquistar obsesivamente las dos Españas actuales. Como frontera de diferenciación de éstas, actualmente, más que la ideología cuenta la representación, la imagen pública, a la busca ambas del monopolio del gran ídolo de la modernidad, con acusaciones de extremismo y radicalismo ideológico por ambas partes. La España ideológica de izquierdas explota el filón del fantasma del franquismo proyectándolo sobre la España ideológica de derechas, un tanto acomplejada aun, lastrada todavía, con la mala conciencia, a cuestas, de lo que fue el franquismo. La España ideológica de derechas, por su parte, intenta descalificar a la otra España poniendo sobre la mesa la banalidad de la retórica, mal llamada progresista, demasiado deudora de la militancia anti-franquista, y de la herencia del sarampión sesentayochista. Las dos Españas siguen arrastrando los costes del franquismo y del anti-franquismo, hipotecadas ambas por la España que fue y por la que no pudo ser.
Pero, insisto, más que la ideología, lo que pesa, esencialmente, en la hora de la confrontación es la dependencia de la opinión pública con la dicotomía integrados-apocalípticos que estableciera Umberto Eco. De una parte, están los integrados políticos, felizmente semovientes en las entretelas del poder, los que han sabido adaptarse sabiamente a los cambios del tiempo histórico sin sonrojos ni pudores, los que han hecho ideología de su propia biografía autosatisfecha, o se han inventado una biografía ad hoc para cada coyuntura. Fieles, sumisos, dóciles, políticamente siempre correctos, repiten el discurso oficial establecido sin capacidad crítica. Optimistas impenitentes parecen convencidos de que todo va bien. Ante las contradicciones surgidas cuando la realidad choca con su discurso, optan por un silencio discreto. Su sentido del compromiso empieza y acaba con su seguimiento del poder dominante, que marca, en todo momento, lo que toca hacer o decir. Hábiles estrategas o tacticistas, disfrazan la mala conciencia de no haber sufrido nunca la dureza de la historia, con los sueños adánicos de ser ellos los que hagan historia. En la otra orilla del ruedo ibérico, están los apocalípticos, los que viven fuera del Arca de Noé del poder legitimador y protector. Propensos al rasgamiento de vestiduras, a la escenificación dramática, han hecho de su irritación, ideología de oposición frontal sin matices. Con miedo al futuro, hacen gala de un pesimismo fatalista respecto al presente, planteándose la política como un ejercicio de resistencia numantina. Al relativismo moral de los integrados, ellos oponen un fundamentalismo doctrinal de principios rígidos e inalterables.
El mayor objeto de confrontación de las dos Españas, hoy, sin duda, es el modelo de construcción del Estado. Ha habido una histórica colisión, ciertamente, desde el siglo XVIII, desde que Felipe V instalara la nueva Planta en la antigua Corona de Aragón, entre la España centralista y vertical con la España horizontal y plural. La primera la defendió en el siglo XIX el pensamiento liberal, mientras que la segunda fue, más bien, patrimonio carlista y reaccionario, salvo la fugaz experiencia federal de la Primera República. La izquierda, sólo en la Segunda República, asumirá algunos de los planteamientos de los nacionalismos sin Estado y su alternativa constitucional y estatutaria buscó en el Estado autonómico la solución al problema de la invertebración hispánica. Superado el túnel del franquismo, la Constitución de 1978 enterró estas dos Españas, diseñando un modelo de Estado de las autonomías que conjugaba unidad y diversidad, pero, ahora, el enfrentamiento, parece deslizarse hacia la confrontación entre la España autonómica de la Constitución de 1978 y una nueva-vieja España confederada, austracista, plurinacional, con nostalgia del régimen previo a Felipe V. Bilateralidad, derechos históricos, naturaleza y usos de las lenguas... son fuente de conflicto entre las dos Españas actuales que se han batido a fondo en los debates estatutarios. Lo curioso del caso es que el sueño de la confederación hispánica no sólo lo tienen los nacionalistas periféricos sino que parece alentarlo la España oficial de los integrados políticos.
Entre esas dos Españas crece cada vez más la tercera España de los desengañados, los decepcionados, los perplejos ante una bipolarización cada vez más delirante. Tiene una larga tradición esa tercera España, aunque el que la denominara por primera vez, como tal, fuera Alcalá Zamora en 1937. El desengaño marcó ya las decepciones de Saavedra Fajardo en plena locura barroca entre los olivaristas y anti-olivaristas. Al final de la Ilustración fue Jovellanos el que encarnó la decepción ante el godoyismo y la posterior amarga constatación de sentirse utilizado por los primeros liberales de las Cortes de Cádiz. Después, fue Larra el que patentizó vitriólicamente su desengaño ante los conservadores y los liberales de la generación del Estatuto Real. Luego fueron los noventayochistas los que intentaron abrir paso a la regeneración entre la mediocridad de una derecha y una izquierda corruptas. Más tarde, vinieron los intelectuales insatisfechos con la dictadura primoriverista, que apostaron por la República, se decepcionaron con ella y acabaron asistiendo impotentes a la tragedia de la Guerra Civil. El guadiana del desengaño ha recorrido, pues, toda la historia de España.Hoy, los desengañados, en medio de la polarización de las dos Españas, desconfían cada vez más de toda la clase política, de los integrados y los apocalípticos, de los arbitristas con sus pócimas mágicas y de los predicadores del supuestamente único destino trágico de la España negra de nuestras pesadillas. No tienen miedo al futuro ni les asusta la imaginación, pero reivindican la asunción de la realidad con toda su complejidad, más allá del optimismo de la voluntad, exigen humildad autocrítica, y apelan a las lecciones de la experiencia histórica, la auténtica memoria histórica, larga y ancha. Y, desde luego, la principal lección a asumir es la necesidad de no repetir el viejo vicio sectario, cainita, al que se refería Castelar al final de la guerra Carlista: «El demagogo del mediodía que no piensa si no en la bandera roja... frente al campesino de la montaña del norte que pide la bendición a su cura y el casto beso de su madre o esposa y se va armado de su fusil a matar liberales como mataron sus padres a moros y judíos».
RICARDO GARCÍA CÁRCEL (Catedrático de Historia Moderna Universidad Autónoma de Barcelona)

Interesante Atlas Histórico de España


«En la Edad Media, España ya existía como idea»


Entrevista con Julio Valdeón.
Enamorado de Castilla y defensor de una visión heterodoxa de lo castellano, en abierta oposición a la lectura imperial que de ella quiso hacer el franquismo, Julio Valdeón Baruque se especializó en Historia Medieval por influencia de Luis Suárez Fernández. Nacido en Olmedo, Valladolid, en 1936, dentro de una familia republicana, e influido por la tradición marxista, es uno de los principales renovadores de la historiografía medieval española. Entre sus obras más conocidas figuran ‘Los Trastámara’, ‘El feudalismo’ y ‘El chivo expiatorio: judíos, revueltas y vida cotidiana en la Edad Media’. Preocupado porque en la enseñanza en nuestro país «hemos pasado del extremo de presentar la Historia de España como unidad de destino en lo universal» a una desproporción en la que cada cual sólo aprende la Historia local de su comunidad, Valdeón trabajó en la comis ión de reforma de la enseñanza de Historia en la Secundaria.

Entrevistado por ASUNCION DOMENECH y ARTURO ARNALTE
PREGUNTA.- ¿Desde cuándo se puede hablar de España?
RESPUESTA.- Si nos referimos a la nación-Estado, desde el siglo XIX. Pero la idea de España como un cuerpo político existe en la Edad Media, aunque fuera entre las minorías. Incluso algunos escritores del final del Imperio romano aluden a lo hispano no sólo como territorio, sino también como formas de vida y costumbres.
P.- La idea medieval de España, ¿la tienen sólo los cristianos?
R.- La palabra España es cristiana, pero los musulmanes aplicaron un término referido al conjunto de la Península, Al Andalus, y los judíos hicieron lo mismo, Sefarad. Siempre se ha dicho que Al Andalus y Sefarad son sinónimos de España.
P.- ¿Ha quedado luego algo de Al Andalus y Sefarad en España?
R.- Ocho siglos de coexistencia han dejado huellas. Una muestra es la cantidad de palabras de origen árabe. Del judaísmo también hay herencia, porque muchos judíos aceptaron la conversión al cristianismo. Además, los judíos preocupaban más.
P.- ¿En qué sentido?
R.- Porque eran atacados por la Iglesia, que los llamaba «deicidas». Se les acusaba de usura, aunque sólo la practicara una minoría. En cambio, los musulmanes que quedaban eran más modestos, obreros, labradores, y preocupaban menos.
P.- ¿La convivencia entre las tres culturas fue real?
R.- Más que convivencia, habría que decir coexistencia. Alfonso X el Sabio (1221-1284) tuvo mucha relación con judíos y musulmanes en la Escuela de Traductores de Toledo. Sin embargo, en su obra Las Partidas se lee: «Los judíos están como testimonio de que mataron a Cristo y con la esperanza de que algún día se conviertan». Decir «os admitimos porque os daréis cuenta de vuestro error» no es tolerancia. Pero probablemente coexistieron más que en otros países de Europa. Cuando los cristianos llegaron a Toledo, Alfonso VI (1040-1109) firmó el decreto llamado Carta inter cristianos et judeos, que establece que hay que tratar igual a unos que a otros.
P.- ¿Cómo hay que entender los progromos de 1391?
R.- La razón principal fue la guerra entre Pedro I el Cruel y su hermano Enrique de Trastamara. Enrique, un bastardo de Alfonso XI (1311-1350) que aspira al trono, acusa a su hermano de protector de los judíos. Era una forma de ganarse al pueblo. Las matanzas de judíos de 1391 fueron consecuencia de esa guerra de tres años, que tiene muchas similitudes con la Guerra Civil. Tuvo lugar entre 1366 y 1369, o sea, múltiplos de tres, como entre 1936 y 1939. Intervinieron extranjeros en ambos bandos, igual que en la Guerra Civil. Y cuando Enrique II, antes de acabar la guerra, se proclamó rey, lo hizo en las Huelgas de Burgos, donde Franco se proclamaría jefe del Gobierno del Estado español. Enrique era un cruzado y Franco, el dirigente de la «cruzada de liberalización nacional».
P.- ¿Cómo hay que interpretar la expulsión de los judíos por los Reyes Católicos?
R.- Tras el fin de la Guerra de Granada y la puesta en marcha la Inquisición, pensaron que la mejor forma de evitar que los conversos judaizaran en secreto era que no tuvieran conexión con judíos de verdad. Por eso se les conminó a convertirse o a irse.
P.- Se ha escrito que el decreto de expulsión era muy duro, precisamente para que prefiriesen convertirse.
R.- Parece que, como mucho, se fueron cien mil, entre todos los reinos: Castilla, Aragón y Navarra. Bastantes volvieron después y parece que los que se fueron, salvo excepciones, eran los más pobres.
P.- En cuanto a los musulmanes, ¿cómo valora el papel de la Reconquista como seña de identidad española?
R.- La conciencia de Reconquista sólo la tuvo una minoría, que especulaba con el retorno a la unidad de los tiempos visigodos. Pero, al principio, la presencia musulmana en la Península fue muy tolerante. La buena relación se quebró con la disgregación del Califato en las taifas y cuando llegaron invasores más integristas, los almorávides (siglo XI) y los almohades (siglo XII). P.- Los musulmanes que pasaron el Estrecho no fueron muchos y parece que la islamización se produjo con los propios habitantes de la Península. R.- A mediados del siglo X, en la época de Al Hakam II, casi el ochenta por ciento de la población cristiana había aceptado la religión musulmana. El historiador Pierre Guichard ha demostrado que hubo una islamización de las relaciones conyugales, familiares y de otros muchos aspectos, aparte de los religiosos.
P.- Si esto es así, ¿la visión de la Reconquista como una seña de identidad no se corresponde con las evidencias históricas?
R.- Siempre se trató de identificar España con la Cristiandad. Pero la islamización quizá se debió también a que la difusión del cristianismo no era muy profunda. Muchos escritos de autores visigodos hablan de paganismo rural.
P.- La repoblación siempre se ha explicado en paralelo a la Reconquista. ¿Qué fue antes?
R.- La repoblación empezó en la Cuenca del Duero y en unas zonas de Cataluña que no ocupaban ni unos ni otros, porque los musulmanes no pasaron apenas del Sistema Central y, por el Valle del Ebro, de Zaragoza. Pero la Cuenca del Duero era una especie de tierra de nadie: el poder de los reyes de Asturias no pasaba de la Cordillera Cantábrica y los musulmanes, al cruzar el Duero, pensaban que pasaban al desierto. A partir del año 800, poco a poco, gente que se había concentrado en las montañas empieza a bajar y a asentarse en el norte de León, Palencia, Burgos. O sea que en principio hay una repoblación espontánea. La dirigida llegó en el siglo XIII.
P.- ¿El avance de la Reconquista tuvo por objeto apoyar estos asentamientos?
R.- Los primeros pasos de la Reconquista se dieron sobre todo con Alfonso VI, cuando llegó a Toledo (1085), la primera gran ciudad que conquistaron en Al Andalus, que ya estaba fragmentado en taifas. Pero la idea de la Reconquista es un poco ficticia. Empezó a utilizarse a partir del siglo XIII, después de la Batalla de las Navas de Tolosa (1212), que se consideró una gran cruzada.

P.- A principios del siglo XV, tanto en Castilla como en Aragón gobierna una misma casa, los Trastamara. ¿Podría hablarse de una primera dinastía nacional?
R.- El hecho de que una misma familia ocupe los dos principales reinos es muy importante. Aunque la unión de los herederos de ambos reinos fue una unión dinástica, era también un paso hacia la reconstrucción de la unidad de España. Lo dicen los cronistas de la época. Lo escribe Diego de Valera: «Se va a la monarquía de todas las Españas». Lo dice el obispo de Gerona Joan Margarit: «Se han unido la España Citerior y la Ulterior». También Pedro Mártir de Anglería: «Ya están unidas casi todas las Españas, sólo quedan dos dedillos, Navarra y Portugal». Con los Reyes Católicos se dio un paso más. A partir de entonces, en el extranjero, se utiliza cada vez más la expresión «reyes de España». Aquí no, porque era una unidad por arriba, basada en el poder del rey, pero por la base era una especie de federación, en la que cada reino tenía su moneda, sus aduanas y sus normas jurídicas distintas.
P.- ¿Hemos vuelto a los orígenes?
R.- Sí, con las 17 comunidades autónomas, casi volvemos a los orígenes.
P.- ¿En qué medida estas señas de identidad histórica, como la Reconquista o los Reyes Católicos, son producto de la relectura de la Historia por el franquismo?
R.- Durante el franquismo hubo una reinterpretación de los Reyes Católicos, de las ideas de la Cristiandad y de la cruzada contra los musulmanes. Recordemos canciones como aquélla de «Isabel y Fernando, el espíritu impera...». Pero aquella España era más una federación que una unión. Lo que hubo fue un abuso de la Historia por parte de un régimen político.
P.- En esa relectura franquista, parece que Castilla es la que contiene la esencia de España.
R.- Siempre se ha dicho que «Castilla hizo a España». En eso coincidieron José Ortega y Gasset y Claudio Sánchez Albornoz. Aunque Ortega decía: «Castilla hizo a España y la deshizo». Y Sánchez Albornoz: «Castilla hizo a España y España deshizo a Castilla». La Corona de Castilla tuvo un fuerte papel en términos cuantitativos, por varias razones. Tenía más población y los reyes tenían más fuerza que en Aragón, donde la nobleza y la Iglesia controlaban más los procesos políticos. También a Colón lo apoyó Castilla y es a ella a la que se añaden los territorios descubiertos en América. Esto explica que el castellano terminara siendo el idioma general, no el único, de todos los españoles. Pero la Corona de Aragón aportó los dominios italianos y trajo el humanismo a España gracias a Alfonso V el Magnánimo (1396-1458).
P.- El año 1200 es clave en la inclinación hacia Castilla de los territorios vascos, en lugar de hacia Navarra.
R.- Vizcaya fue siempre un señorío que dependió de los reyes de Castilla. Álava empezó siendo un condado de Castilla, luego se incorporó a Navarra y, en el 1200, Guipúzcoa y gran parte de Alava pasaron a ser tierras de Castilla. Si se lee a los historiadores vascos de los siglos XVI y XVII, todos escriben que preferían estar con Alfonso VIII (1155-1214) de Castilla, que con el rey de Navarra. En cuanto a Navarra, se gestó en el territorio de la montaña, donde estaban los vascones y el propio Sancho III el Mayor (¿992?-1035), pero luego se proyectó hacia la ribera del Ebro, y entró en relación con las familias reales de León, Castilla y Aragón. Sancho el Mayor quiso ser señor de Gascuña, pero no lo consiguió. Decir hoy que Sancho el Mayor fundó el Estado vasco es incorrecto, aparte de que el concepto de Estado aplicado al siglo XI está fuera de lugar.
P.- Junto a la formación de un nacionalismo español en el siglo XIX, también a finales de ese siglo surgieron los nacionalismos periféricos, que también apelan a la Edad Media.
R.- El nacionalismo va de la mano del desarrollo económico. A partir del siglo XVIII, y sobre todo del XIX, Cataluña experimentó un fuerte auge económico, que va ligado al cultural, la llamada Renaixença catalana. Eso se tradujo en la gestación del nacionalismo catalán. En el País Vasco, intervienen otra serie de factores (la minería, la siderurgia), que le permitieron convertirse en una fuerza económica importante, lo que tuvo proyección a nivel político. Durante la Transición, en Castilla y León hasta surgió un nacionalismo segoviano que decía: «Fuimos los más demócratas de la Edad Media, porque los segovianos habíamos nacido para ser libres». Uno piensa: Ah, entonces, ¿los demás hemos nacido para ser esclavos? Para justificar los nacionalismos siempre se busca en el pasado. En el caso vasco, esto es más complejo. El pueblo vasco tiene peculiaridades propias, unas características y una lengua. Pero una lengua familiar, de caserío, que no ha sido literaria. ¿En qué están escritas las crónicas de Navarra? En castellano. Incluso contribuyó a la formación del castellano. Tenemos sólo cinco vocales por influencia del euskera.
P.- Durante mucho tiempo, el nacionalismo catalán y el vasco se han afirmado contra Castilla. ¿Cómo ve este rechazo una persona que ha defendido lo castellano como algo distinto al tópico español?
R.- Ha sido negativo para Castilla. El centralismo no tiene que ver con el pueblo castellano, que está en crisis desde el siglo XVII. Perdió la Corte, que estaba en Valladolid. La población empezó a declinar. Era el granero de España, pero no tenía actividad industrial. Y esto empeoró en tiempos de Franco. ¿Adónde iban a trabajar las gentes de esta tierra? Al País Vasco o a Cataluña. ¿Y dónde iban los ingresos que hacían en los bancos? Al País Vasco o a Cataluña.
P.- ¿En qué medida la identificación entre lo español y lo castellano tiene que ver con la Generación del 98?
R.- En mucha, y eso que no eran castellanos. Eran sevillanos, como Machado; vascos, como Unamuno; alicantinos, como Azorín. No se puede generalizar. Lo castellano es una pieza más de lo español, como el catalán, el vasco, el gallego, el andaluz, el valenciano. Somos un mosaico. Identificar lo castellano y lo español es un abuso. Madrid se ha identificado con lo castellano, pero esto es abusivo. Madrid no es una ciudad castellana, es una ciudad universal y ahora más que nunca.
P.- ¿Cree que hay unas señas específicas de identidad españolas?
R.- No hay ninguna identidad nacional estática, las identidades cambian con el tiempo.

La España plural


LA expresión «España plural» indica la unidad del sustantivo sobre la pluralidad adjetiva (es única a pesar de ser plural).
A pesar de sus muchos miembros, una familia es una.
“Si la idea de la pluralidad de España designa la variedad de sus regiones, paisajes, hombres y lenguas, se dice con ello algo evidente y, sin duda, obvio. Si lo que se quiere decir es que lo único real son sus partes y que la unidad es puro artificio estatal, cuando no obra de la imposición imperialista, lo que se dice es sencillamente falso. Por esta vía se pretende que lo único real, natural sean las «naciones» que la integran, y, por lo tanto, que España sería sólo un Estado, no una nación. Cuando lo cierto es que España es una de las más viejas naciones europeas y así ha sido vista por sí misma y por sus vecinos y estudiosos”.

La idea de la pluralidad de España no es novedosa. Apunta ya en la variedad de los reinos peninsulares medievales empeñados en la recuperación de la España perdida frente al Islam, y se consagra en la idea de las Españas, peninsular, americanas y asiáticas, que desmiente la pretensión de la existencia de un imperio colonial.
Las Indias nunca fueron colonias, o, al menos, no lo fueron antes del siglo XIX, sino partes de la Monarquía hispánica, muchas veces en igualdad de condiciones con la España peninsular.
De ahí la frecuente denominación de «las Españas».
Por lo demás, la idea de España preexiste en siglos al logro de la unidad nacional.
Lo que preside la obra histórica de la Reconquista es precisamente la necesidad de la recuperación de la España perdida, como testimonian con abundancia las crónicas medievales.
En 1492 o en 1515 se restablece una unidad que se había perdido con la invasión y dominación islámicas; no se crea artificialmente o por la fuerza de las armas una nueva.

La Constitución vigente no es criterio de verdad histórica sino norma jurídica fundamental, pero, en su letra y en su espíritu, avala esta primacía de la unidad nacional sobre la pluralidad de sus «nacionalidades y regiones».
Bien es verdad que el uso perturbador de la expresión «nacionalidades» parece ser el resultado de una concesión de los constituyentes a la «vulgata» progresista. Por explicables motivos, que no razones y justificaciones, se dio la absurda paradoja de vincular el autonomismo y aún el separatismo con la corrección política democrática.
Las reivindicaciones nacionalistas, a pesar de su patente tufo reaccionario y antiilustrado, cobraron un inmerecido prestigio progresista.
Defender la unidad de España venía a ser un prejuicio reaccionario o conservador, y combatirla otorgaba un falso salvoconducto progresista.
Pero nada de esto se puede asentar en la Constitución que, pese al galimatías autonómico, no deja lugar a dudas en su artículo 2: «La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas».
La unidad nacional es lo originario -hasta la propia Constitución se fundamenta en ella y no al revés- y la pluralidad lo derivado.
Desde el punto de vista histórico y jurídico, en España el único pueblo es el español, que, lejos de toda veleidad romántica, orgánica y filototalitaria, no es otra cosa que el conjunto de los ciudadanos españoles.

Acaso la variedad sea riqueza y la uniformidad pobreza, mas la variedad de España no es mayor que la que exhiben las principales naciones europeas. Ni en Alemania ni en el Reino Unido ni en Italia, por no hablar de Francia, se habla de «pluralidad» con la abusiva frecuencia con la que se habla en España.
Acaso en esta peculiaridad se manifieste el vestigio de antiguos y superados complejos que alentaron la tesis de la anomalía histórica de España, de su inexorable decadencia. Mas no debemos prestar demasiados oídos a los decadentes. Estos son los verdaderos reaccionarios por mucho que se vistan con los más progresistas ropajes verbales.
La pluralidad de España no es ni anterior ni más sólida y firme que su unidad. La falacia queda además en entredicho por la renuencia a hablar de pluralidad dentro de las llamadas «regiones históricas» -como si alguna no lo fuera- y por la reserva en exclusiva para Madrid de la acusación de centralismo, no planteándose siquiera la posibilidad de un centralismo de, pongamos por caso, Santiago, Vitoria o Barcelona. Los devotos descentralizadores no deberían descuidar la conveniencia de acometer una segunda descentralización, ésta no autonómica o regional sino municipal. Pero ya se sabe que el nacionalismo radical posee proclividades totalitarias, y al totalitarismo lo que menos le interesa es la limitación, fragmentación y diseminación del poder.

La historiografía y el hispanismo, sea cual sea la orientación de sus cultivadores, corroboran la idea de la unidad espiritual de España. Tanto la tesis de Américo Castro como la de Sánchez-Albornoz, y todas sus posibles variantes y matizaciones, presuponen y confirman la idea de la realidad histórica de España y su condición de vieja nación europea. No tendría sentido en caso contrario tanta literatura vertida sobre el ser nacional, sobre la cultura hispánica, ni tanta discusión sobre la presunta o real decadencia y sus causas. Por erróneas que puedan ser algunas visiones de España, y muchas, sin duda, lo son, incluso ellas proclaman la realidad secular de la Nación española. En su reciente y excelente libro El espíritu de España, escribe el hispanista Harold Raley: «Durante siglos, España ha sido un país que a los extranjeros les gusta odiar y los españoles odian amar... Tal vez sea el país más visitado y más denigrado de los tiempos modernos. Pocas naciones han sido más estudiadas y quizá ninguna tan mal comprendida de manera tan persistente». Quede para otra ocasión la indagación de las causas de esta «autofobia» española a lo español. Pero, desde luego, no se ama ni se odia ni se estudia lo que no existe o es mero artificio estatal de una pluralidad esencial. (IGNACIO SÁNCHEZ CÁMARA. Catedrático de Filosofía del Derecho Universidad de La Coruña)

¿La Europa de las Naciones?


Un mapa de "La Europa de las Naciones" editado por la Generalitat de Catalunya con fines didácticos.
En él los alumnos podrán conocer cuáles son las naciones que integran la Europa en la que vivimos.
Pero...
¿Donde está España?
¿Dónde están las muchas naciones europeas que se nombran en los periódicos y los telediarios?.
¿Dóndes está la Comunidad Autónoma de Valencia?...
(Pulse sobre el mapa para ampliarlo)

jueves, 24 de septiembre de 2009

Constitución de la Monarquía Española de 1876

DON ALFONSO XII, por la gracia de Dios Rey Constitucional de España, a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que en unión y de acuerdo con las Córtes del Reino actualmente reunidas, hemos venido en decretar y sancionar la siguienteConstitución de la Monarquía Española

TÍTULO I
De los españoles y sus derechos

Artículo 1 Son españoles:
Primero. La personas nacidas en territorio español.
Segundo: Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.
Tercero. Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.
Cuarto. Los que sin ella, hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía.
La calidad de español se pierde, por adquirir naturaleza en país extranjero y por adquirir empleo de otro Gobierno sin licencia del Rey.

Artículo 2 Los extranjeros podrán establecerse libremente en territorio español, ejercer en él su industria ó dedicarse á cualquiera profesión para cuyo desempeño no exijan las leyes títulos de aptitud expedidos por las Autoridades españolas.
Los que no estuvieren naturalizados, no podrán ejercer en España cargo alguno que tenga aneja autoridad ó jurisdicción.

Artículo 3 Todo español está obligado á defender la patria con las armas, cuando sea llamado por la ley, y á contribuir, en proporcion de sus haberes, para los gastos del Estado, de la Provincia y del Municipio.
Nadie está obligado á pagar contribución que no esté votada por las Córtes ó por las Corporaciones legalmente autorizadas para imponerla.

Artículo 4 Ningun español, ni extranjero, podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban. Todo detenido será puesto en libertad ó entregado á la Autoridad judicial, dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detencion.
Toda detencion se dejará sin efecto ó elevará á prision, dentro de las setenta y dos horas de haber sido entregado el detenido al Juez competente.
La providencia que se dictare, se notificará al interesado dentro del mismo plazo.

Artículo 5 Ningun español podrá ser preso sino en virtud de mandamiento de Juez competente.
El auto en que se haya dictado el mandamiento se ratificará ó repondrá, oido el presunto reo, dentro de las setenta y dos horas siguientes al acto de la prisión.
Toda persona detenida ó presa sin las formalidades legales, ó fuera de los casos previstos en la Constitución y las leyes, será puesta en libertad á petición suya ó de cualquier español.
La ley determinará la forma de proceder sumariamente en este caso.

Artículo 6 Nadie podrá entrar en el domicilio de un español, ó extranjero residente en España, sin su consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresamente previstos en las leyes.
El registro de papeles y efectos se verificará siempre á presencia del interesado ó de un individuo de su familia, y en su defecto, de dos testigos vecinos del mismo pueblo.

Artículo 7 No podrá detenerse ni abrirse por la Autoridad gubernativa la correspondencia confiada al correo.

Artículo 8 Todo auto de prisión, de registro de morada ó de detencion de la correspondencia, será motivado.

Artículo 9 Ningun español podrá ser compelido á mudar de domicilio ó residencia sino en virtud de mandato de Autoridad competente, y en los casos previstos por las leyes.

Artículo 10 No se impondrá jamás la pena de confiscacion de bienes, y nadie podrá ser privado de su propiedad sino por Autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, prévia siempre la correspondiente indemnizacion.
Si no precediere este requisito, los Jueces ampararán y en su caso reintegrarán en la posesion al expropiado.

Artículo 11 La Religion católica, apostólica, romana, es la del Estado. La Nacion se obliga á mantener el culto y sus ministros.
Nadie será molestado en el territorio español por sus opiniones religiosas, ni por el ejercicio de su respectivo culto, salvo el respeto debido á la moral cristiana.
No se permitirán, sin embargo, otras ceremonias ni manifestaciones públicas que las de la Religion del Estado.

Artículo 12 Cada cual es libre de elegir su profesion y de aprenderla como mejor le parezca.
Todo español podrá fundar y sostener establecimientos de instruccion ó de educacion, con arreglo á las leyes.
Al Estado corresponde: expedir los títulos profesionales, y establecer las condiciones de los que pretendan obtenerlos, y la forma en que han de probar su aptitud.
Una ley especial determinará los deberes de los Profesores y las reglas á que ha de someterse la enseñanza en los establecimientos de instruccion pública costeados por el Estado, las provincias ó los pueblos.

Artículo 13 Todo español tiene derecho:
De emitir libremente sus ideas y opiniones, ya de palabra, ya por escrito, valiéndose de la imprenta ó de otro procedimiento semejante, sin sujecion á la censura prévia.
De reunirse pacíficamente.
De asociarse para los fines de la vida humana.
De dirigir peticiones individual ó colectivamente al Rey, á las Córtes y á las Autoridades.
El derecho de peticion no podrá ejercerse por ninguna clase de fuerza armada.Tampoco podrán ejercerlo individualmente los que formen parte de una fuerza armada, sino con arreglo á las leyes de su instituto, en cuanto tenga relacion con este.

Artículo 14 las leyes dictarán las reglas oportunas para asegurar á los españoles en el respeto recíproco de los derechos que este título les reconoce, sin menoscabo de los derechos de la Nacion, ni de los atributos esenciales del poder público.
Determinarán asimismo la responsabilidad civil y penal á que han de quedar sujetos, según los casos, los Jueces, Autoridades y funcionarios de todas clases, que atenten á los derechos enumerados en este título.

Artículo 15 Todos los españoles son admisibles á los empleos y cargos públicos, segun su mérito y capacidad.

Artículo 16 Ningun español puede ser procesado ni sentenciado sino por el Juez ó Tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito, y en la forma que éstas prescriban.

Artículo 17 Las garantías expresadas en los artículos 4º, 5º, 6º y 9º, y párrafos primero, segundo y tercero del 13, no podrán suspenderse en toda la Monarquía, ni en parte de ella, sino temporalmente y por medio de una ley, cuando así lo exija la seguridad del Estado, en circunstancias extraordinarias.
Solo no estando reunidas las Córtes y siendo el caso grave y de notoria urgencia, podrá el Gobierno, bajo su responsabilidad, acordar la suspension de garantías á que se refiere el párrafo anterior, sometiendo su acuerdo á la aprobacion de aquéllas lo más pronto posible.
Pero en ningun caso se suspenderán más garantías que las expresadas en el primer párrafo de este artículo.
Tampoco los Jefes militares ó civiles podrán establecer otra penalidad que la prescrita préviamente por la ley.

TÍTULO II
De las Córtes

Artículo 18 La potestad de hacer las leyes reside en las Córtes con el Rey.

Artículo 19 Las Córtes se componen de dos Cuerpos Colegisladores, iguales en facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados.

TÍTULO III
Del Senado

Artículo 20 El Senado se compone:
Primero. De Senadores por derecho propio.
Segundo. De Senadores vitalicios nombrados por la Corona.
Tercero. De Senadores elegidos por las Corporaciones del Estado y mayores contribuyentes en la forma que determine la ley.
El número de los Senadores por derecho propio y vitalicios no podrá exceder de ciento ochenta.
Este número será el de los Senadores electivos.

Artículo 21 Son Senadores por derecho propio:
Los hijos del Rey y del sucesor inmediato de la Corona, que hayan llegado á la mayor edad.
Los Grandes de España que lo fueron por sí, que no sean súbditos de otra Potencia y acrediten tener la renta anual de sesenta mil pesetas, procedente de bienes propios inmuebles, ó de derechos que gocen la misma consideracion legal.
Los Capitanes Generales del Ejército y el Almirante de la Armada.
El Patriarca de las Indias y los Arzobispos.
El Presidente del Consejo de Estado, el del Tribunal Supremo, el del Tribunal de Cuentas del Reino, el del Consejo Supremo de la Guerra, y el de la Armada, despues de dos años de ejercicio.

Artículo 22 Sólo podrán ser Senadores por nombramiento del Rey ó por eleccion de las Corporaciones del Estado y mayores contribuyentes, los españoles que pertenezcan ó hayan pertenecido á una de las siguientes clases:
Primero. Presidente del Senado ó del Congreso de los Diputados.
Segundo. Diputados que hayan pertenecido a tres Congresos diferentes ó que hayan ejercido la Diputacion durante ocho legislaturas.
Tercero. Ministros de la Corona.
Cuarto. Obispos.
Quinto. Grandes de España.
Sexto. Tenientes Generales del Ejército y Vicealmirantes de la Armada, despues de dos años de su nombramiento.
Séptimo. Embajadores, despues de dos años de servicio afectivo, y Ministros Plenipotenciarios despues de cuatro.
Octavo. Consejeros de Estado, Fiscal del mismo Cuerpo y Ministros y Fiscales del Tribunal Supremo y del de Cuentas del Reino, Consejeros del Supremo de la Guerra y de la Armada, y Decano del Tribunal de las Ordenes militares, despues de dos años de ejercicio.
Noveno. Presidentes ó Directores de las Reales Academias Española, de la Historia, de Bellas Artes de San Fernando, de Ciencias exactas, físicas y naturales, de Ciencias morales y de políticas, y de Medicina.
Décimo. Académicos de número de las Corporaciones mencionadas, que ocupen la primera mitad de la escala de antigüedad en su Cuerpo; Inspectores generales de primera clase de los Cuerpos de Ingenieros de Caminos, Minas y Montes; Catedráticos de término de las Universidades, siempre que lleven cuatro años de antigüedad en su categoría y de ejercicio dentro de ella. Los comprendidos en las categorías anteriores deberán además disfrutar siete mil quinientas pesetas de renta, procedente de bienes propios, ó de sueldos de los empleos que no pueden perderse sino por causa legalmente probada, ó de jubilacion, retiro ó cesantía.
Undécimo. Los que con dos años de antelacion posean una renta anual de veinte mil pesetas ó paguen cuatro mil pesetas por contribuciones directas al Tesoro público, siempre que además sean Títulos del Reino, hayan sido Diputados á Cortes, Diputados provinciales ó Alcaldes en capital de provincia ó en pueblos de más de veinte mil almas.
Duodécimo. Los que hayan ejercido alguna vez el cargo de Senadores ántes de promulgarse esta Constitucion. Los que para ser Senadores en cualquier tiempo hubieren acreditado renta podrán probarla para que se les compute, al ingresar como Senadores por derecho propio, con certificacion del Registro de la propiedad, que justifique que siguen poseyendo los mismos bienes.
El nombramiento por el Rey de Senadores se hará por decretos especiales, y en ellos se expresará siempre el título en que, conforme á lo dispuesto en este artículo, se funde el nombramiento.Articulo 23 Las condiciones necesarias para ser nombrado ó elegido Senador podrán variarse por una ley.

Artículo 24 Los Senadores electivos se renovarán por mitad cada cinco años, y en totalidad cuando el rey disuelva esta parte del Senado.

Artículo 25 Los Senadores no podrán admitir empleo, ascenso que no sea de escala cerrada, títulos ni condecoraciones, miéntras estuviesen abiertas las Córtes.
El Gobierno podrá, sin embargo, conferirles dentro de sus respectivos empleos ó categoría, las comisiones que exija el servicio público.Exceptúase de lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo al cargo de Ministro de la Corona.

Artículo 26 Para tomar asiento en el Senado se necesita ser español, tener treinta y cinco años cumplidos, no estar procesado criminalmente ni inhabilitado en el ejercicio de sus derechos políticos, y no tener sus bienes intervenidos.

TÍTULO IV
Del Congreso de los Diputados

Artículo 27 El Congreso de los Diputados se compondrá de los que nombren las Juntas electorales, en la forma que determine la ley. Se nombrará un Diputado á lo ménos por cada cincuenta mil almas de poblacion.

Artículo 28 Los Diputados se elegirán y podrán ser reelegidos indefinidamente, por el método que determine la ley.

Artículo 29 Para ser elegido Diputado se requiere ser español, de estado seglar, mayor de edad, y gozar de todos los derechos civiles. La ley determinará con qué clase de funciones es incompatible el cargo de Diputado, y los casos de reeleccion.

Artículo 30 Los Diputados serán elegidos por cinco anos.

Articulo 31 Los Diputados á quienes el Gobierno ó la Real Casa confieran pension, empleo, ascenso que no sea de escala cerrada, comision con sueldo, honores ó condecoraciones, cesarán en su cargo sin necesidad de declaracion alguna, si dentro de los quince dias inmediatos á su nombramiento no participan al Congreso la renuncia de la gracia.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no comprende á los Diputados que fueren nombrados Ministros de la Corona.

TÍTULO V
De la celebracion y facultades de las Córtes
Artículo 32 Las Córtes se reunen todos los años. Corresponde al Rey convocarlas, suspender, cerrar sus sesiones y disolver simultánea ó separadamente la parte electiva del Senado y el Congreso de los Diputados, con la obligacion, en este caso, de convocar y reunir el Cuerpo ó Cuerpos disueltos dentro de tres meses.

Artículo 33 Las Córtes serán precisamente convocadas luego que vacare la Corona, ó cuando el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el gobierno.

Artículo 34 Cada uno de los Cuerpos Colegisladores forma el respectivo reglamento para su gobierno interior, y examina, así las calidades de los individuos que le componen, como la legalidad de su eleccion.

Artículo 35 El Congreso de los Diputados nombra su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios.

Artículo 36 El Rey nombra para cada legislatura, de entre los mismos Senadores, el Presidente y Vicepresidentes del Senado, y éste elige sus Secretarios.

Artículo 37 El Rey abre y cierra las Córtes, en persona, ó por medio de los Ministros.

Artículo 38 No podrá estar reunido uno de los dos Cuerpos Colegisladores sin que tambien lo esté el otro: exceptúase el caso en que el Senado ejerza funciones judiciales.

Artículo 39 Los Cuerpos Colegisladores no pueden deliberar juntos, ni en presencia del Rey.

Artículo 40 Las sesiones del Senado y del Congreso serán públicas, y sólo en los casos que exijan reserva podrá celebrarse sesion secreta.

Artículo 41 El Rey y cada uno de los Cuerpos Colegisladores tienen la iniciativa de las leyes.

Artículo 42 Las leyes sobre contribuciones y crédito público se presentarán primero al Congreso de los Diputados.

Artículo 43 Las resoluciones en cada uno de los Cuerpos Colegisladores se toman á pluralidad de votos; pero para votar las leyes se requiere la presencia de la mitad más uno del número total de los individuos que lo componen.

Artículo 44 Si uno de los Cuerpos Colegisladores desechara algun proyecto de ley, ó le nagere el Rey la sancion no podrá volverse á proponer otro proyecto de ley sobre el mismo objeto en aquella legislatura.

Artículo 45 Además de la potestad legislativa que ejercen las Córtes con el Rey, les pertenecen las facultades siguientes:
Primera. Recibir al Rey, al sucesor inmediato de la Corona y á la Regencia ó Regente del Reino, el juramento de guardar la Constitucion y las leyes.
Segunda. Elegir Regente ó Regencia del Reino y nombrar tutor al Rey menor, cuando lo previene la Constitucion.
Tercera. Hacer efectiva la responsabilidad de los Ministros, los cuales serán acusados por el Congreso y juzgados por el Senado.

Artículo 46 Los Senadores y Diputados son inviolables por sus opiniones y votos en el ejercicio de su cargo.

Articulo 47 Los Senadores no podrán ser procesados ni arrestados sin prévia resolucion del Senado, sino cuando sean hallados infraganti, á cuando no esté reunido el Senado; pero en todo caso se dará cuenta á este Cuerpo lo más pronto posible para que determine lo que corresponda. Tampoco podrán los Diputados ser procesados ni arrestados durante las sesiones sin permiso del Congreso, á no ser hallados infraganti; pero en este caso y en el de ser procesados ó arrestados cuando estuvieren cerradas las Córtes, se dará cuenta lo más pronto posible al Congreso para su conocimiento y resolución. El Tribunal Supremo conocerá de las causas criminales contra los Senadores y Diputados, en los casos y en la forma que determine la ley.

TÍTULO VI
Del Rey y sus Ministros

Artículo 48 La persona del Rey es sagrada é inviolable.

Artículo 49 Son responsables los Ministros.
Ningún mandato del Rey puede llevarse á efecto si no está refrendado por un Ministro, que por solo este hecho, se hace responsable.

Artículo 50 La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se extiende á todo cuanto conduce á la conservacion del órden público en lo interior y á la seguridad del Estado en lo exterior, conforme á la Constitucion y á las leyes.

Articulo 51 El Rey sanciona y promulga las leyes.

Artículo 52 Tiene el mando supremo del Ejército y Armada, y dispone de las fuerzas de mar y tierra.

Artículo 53 Concede los grados, ascensos y recompensas militares, con arreglo á las leyes.

Artículo 54 Corresponde además al Rey:
Primero. Expedir los decretos, reglamentos é instrucciones que sean conducentes para la ejecucion de las leyes.
Segundo. Cuidar de que en todo el Reino se administre pronta y cumplidamente la justicia.
Tercero. Indultar á los delincuentes con arreglo á las leyes.
Cuarto. Declarar la guerra y hacer y ratificar la paz, dando despues cuenta documentada á las Córtes.
Quinto. Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás Potencias.
Sexto. Cuidar de la acuñacion de la moneda, en la que se pondra su busto y nombre.
Séptimo. Decretar la inversion de los fondos destinados á cada uno de los ramos de la Administracion, dentro de la ley de presupuestos.
Octavo. Conferir los empleos civiles, y conceder honores y distinciones de todas clases, con arreglo á las leyes.
Noveno. Nombrar y separar libremente á los Ministros.

Artículo 55 El Rey necesita estar autorizado por una ley especial:
Primero. Para enajenar, ceder ó permutar cualquier parte del territorio español.
Segundo. Para incorporar cualquiera otro territorio al territorio español.
Tercero. Para admitir tropas extranjeras en el Reino.
Cuarto. Para ratificar los tratados de alianza ofensiva, los especiales de comercio, los que estipulen dar subsidios á alguna Potencia extranjera y todos aquellos que puedan obligar individualmente á los españoles.
En ningun caso los artículos secretos de un tratado podrán derogar los públicos.
Quinto. Para abdicar la Corona en su inmediato sucesor.

Artículo 56 El Rey, ántes de contraer matrimonio, lo pondrá en conocimiento de las Córtes, á cuya aprobacion se someterán los contratos y estipulaciones matrimoniales que deban ser objeto de una ley.Lo mismo se observará respecto del inmediato sucesor á la Corona.Ni el Rey ni el inmediato sucesor pueden contraer matrimonio con persona que por la ley esté excluida de la sucesion á la Corona.

Artículo 57 La dotacion del Rey y de su Familia se fijará por las Córtes al principio de cada reinado.

Artículo 58 Los Ministros pueden ser Senadores ó Diputados y tomar parte en las discusiones de ambos Cuerpos Colegisladores; pero sólo tendrán voto en aquel á que pertenezcan.

TÍTULO VII
De la sucesion a la Corona

Artículo 59 El Rey legítimo de España es Don Alfonso XII de Borbon.

Artículo 60 La sucesion al Trono de España seguirá el órden regular de primogenitura y representacion, siendo preferida siempre la línea anterior á las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varon á la hembra; y en el mismo sexo, la persona de más edad á la de ménos.

Artículo 61 Extinguidas las líneas de los descendientes legítimos de Don Alfonso XII de Borbón, sucederán por el órden que queda establecido sus Hermanas; su Tia, hermana de su Madre, y sus legítimos descendientes, y los de sus Tios, hermanos de Don Fernando VII, si no estuviesen excluidos.

Artículo 62 Si llegaran á extinguirse todas las líneas que se señalan, las Córtes harán nuevos llamamientos, como más convenga á la Nacion.

Artículo 63 Cualquiera duda de hecho ó de derecho que ocurra en órden á la sucesion de la Corona se resolverá por una ley.

Artículo 64 Las personas que sean incapaces para gobernar, ó hayan hecho cosa por que merezcan perder el derecho á la Corona, serán excluidas de la sucesion por una ley.

Artículo 65 Cuando reine una hembra, el Príncipe consorte no tendrá parte ninguna en el gobierno del Reino.

TÍTULO VIII
De la menor edad del Rey, y de la Regencia

Artículo 66 El Rey es menor de edad hasta cumplir diez y seis años.

Artículo 67 Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey, y en su defecto el pariente más próximo a suceder en la Corona, según el órden establecido en la Constitucion, entrará desde luego á ejercer la Regencia, y la ejercerá todo el tiempo de la menor edad del Rey.

Artículo 68 Para que el pariente más próximo ejerza la Regencia necesita ser español, tener veinte años cumplidos, y no estar excluido de la sucesion de la Corona. El padre ó la madre del Rey, sólo podrán ejercer la Regencia permaneciendo viudos.

Artículo 69 El Regente prestará ante las Córtes el juramento de ser fiel al Rey menor y de guardar la Constitucion y las leyes.
Si las Córtes no estuviesen reunidas, el Regente las convocará inmediatamente, y entre tanto prestará el mismo juramento ante el Consejo de Ministros, prometiendo reiterarle ante las Córtes tan luego como se hallen congregadas.

Artículo 70 Si no hubiere ninguna persona á quien corresponda de derecho la Regencia, la nombrarán las Córtes, y se compondrá de una, tres ó cinco personas.Hasta que se haga este nombramiento, gobernará provisionalmente el Reino el Consejo de Ministros.

Artículo 71 Cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad, y la imposibilidad fuese reconocida por las Córtes, ejercerá la Regencia, durante el impedimento, el hijo primogénito del Rey, siendo mayor de diez y seis años; en su defecto, el concorte del Rey, y á falta de éste, los llamados á la Regencia.

Artículo 72 El Regente, y la Regencia en su caso, ejercerá toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se publicarán los actos del Gobierno.

Artículo 73 Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiere nombrado el Rey difunto, siempre que sea español de nacimiento; si no le hubiese nombrado, será tutor el padre ó la madre, miéntras permanezcan viudos. En su defecto le nombrarán las Córtes; pero no podrán estar reunidos los encargos de Regente y de tutor del Rey sino en el padre ó en la madre de éste.

TÍTULO IX
De la administracion de justicia

Artículo 74 La justicia se administra en nombre del Rey.

Artículo 75 Unos mismo Códigos regirán en toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias determinen las leyes.
En ellos no se establecerá más que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales.

Artículo 76 A los Tribunales y Juzgados pertenece exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales, sin que puedan ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.

Artículo 77 Una ley especial determinará los casos en que haya de exigirse autorizacion prévia para procesar, ante los Tribunales ordinarios, á las Autoridades y sus agentes.

Artículo 78 Las leyes determinarán los Tribunales y Juzgados que ha de haber, la organizacion de cada uno, sus facultades, el modo de ejercerlas y las calidades que han de tener sus individuos.

Artículo 79 Los juicios en materias criminales serán públicos, en la forma que determinen las leyes.

Artículo 80 Los Magistrados y jueces serán inamovibles y no podrán ser depuestos, suspendidos ni trasladados, sino en los casos y en la forma que prescriba la ley orgánica de Tribunales.

Artículo 81 Los Jueces son responsables personalmente de toda infraccion de ley que cometan.

TÍTULO X
De las Diputaciones provinciales y de los Ayuntamientos

Artículo 82 En cada provincia habrá una Diputacion provincial, elegida en la forma que determine la ley y compuesta del número de individuos que ésta señale.

Artículo 83 Habrá en los pueblos Alcaldes y Ayuntamientos.Los Ayuntamientos serán nombrados por los vecinos á quienes la ley confiera este derecho.

Artículo 84 La organizacion y atribuciones de las Diputaciones provinciales y Ayuntamientos se regirán por sus respectivas leyes.
Estas se ajustarán á los principios siguientes:
Primero. Gobierno y direccion de los intereses peculiares de la provincia ó del pueblo por las respectivas Corporaciones.
Segundo. Publicacion de los presupuestos, cuentas y acuerdos de las mismas.
Tercero. Intervencion del Rey, y en su caso de las Córtes, para impedir que las Diputaciones provinciales y los Ayuntamientos se extralimiten de sus atribuciones en perjuicio de los intereses generales y permanentes.
Y cuarto. Determinacion de sus facultades en materia de impuestos, á fin de que los provinciales y municipales no se ha líen nunca en oposicion con el sistema tributario del Estado.
TÍTULO XI
De las contribuciones

Artículo 85 Todos los años presentará el Gobierno á las Cortes el presupuesto general de gastos del Estado para el año siguiente y el plan de contribuciones y medios para llenarlos, como asimismo las cuentas de la recaudacion é inversion de los caudales públicos, para su exámen y aprobacion. Si no pudieran ser votados ántes del primer dia del año económico siguiente, regirán los del anterior, siempre que para él hayan sido discutidos y votados por las Córtes y sancionados por el Rey.

Artículo 86 El Gobierno necesita estar autorizado por una ley para disponer de las propiedades del Estado y tomar caudales á préstamo sobre el crédito de la Nacion.

Artículo 87 La Deuda pública está bajo la salvaguardia especial de la Nacion.TÍTULO XIIDe la fuerza militar.

Artículo 88 Las Córtes fijarán todos los años, á propuesta del Rey, la fuerza militar permanente de mar y tierra.

TÍTULO XIII
Del gobierno de las provincias de Ultramar

Artículo 89 Las provincias de Ultramar serán gobernadas por leyes especiales; pero el Gobierno queda autorizado para aplicar á las mismas, con las modificaciones que juzgue convenientes y dando cuenta á las Córtes, las leyes promulgadas ó que se promulguen para la Península.
Cuba y Puerto-Rico serán representadas en las Córtes del Reino en la forma que determine una ley especial, que podrá ser diversa para cada una de las dos provincias.

Artículo transitorio El Gobierno determinará cuando y en qué forma serán elegidos los Representantes á Córtes de la isla de Cuba.
Por tanto:Mandamos á todos nuestros súbditos, de cualquier clase y condicion que sean, que hayan y guarden la presente Constitucion como ley fundamental de la Monarquía;Y mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la expresada Constitucion en todas sus partes.

Dado en Palacio á treinta de Junio de mil ochocientos setenta y seis. = Yo EL REY. = El Presidente del Consejo de Ministros, Ministro Interino de Hacienda, Antonio Cánovas del Castillo. = El Ministro de Estado, Fernando Calderon y Collintes. = El Ministro de Gracia y Justicia, Cristóbal Martin de Herrera. = El Ministro de la Guerra, Francisco de Ceballos y Vargas. = El Ministro de Marina, Juan de Antequera. = El Ministro de la Gobernacion, Francisco Romero y Robledo. = El Ministro de Fomento, Francisco Queipo de Llano. = El Ministro de Ultramar, Adelardo Lopez de Ayala.

martes, 22 de septiembre de 2009

Manifiesto de Sandhurst (Alfonso XII)

He recibido de España un gran número de felicitaciones con motivo de mi cumpleaños, y algunas de compatriotas nuestros residentes en Francia. Deseo que con todos sea usted intérprete de mi gratitud y mis opiniones.
Cuantos me han escrito muestran igual convicción de que sólo el restablecimiento de la monarquía constitucional puede poner término a la opresión, a la incertidumbre y a las crueles perturbaciones que experimenta España. Díceme que así lo reconoce ya la mayoría de nuestros compatriotas, y que antes de mucho estarán conmigo los de buena fe, sean cuales fueren sus antecedentes políticos, comprendiendo que no pueda tener exclusiones ni de un monarca nuevo y desapasionado ni de un régimen que precisamente hoy se impone porque representa la unión y la paz.
No sé yo cuándo o cómo, ni siquiera si se ha de realizar esa esperanza. Sólo puedo decir que nada omitiré para hacerme digno del difícil encargo de restablecer en nuestra noble nación, al tiempo que la concordia, el orden legal y la libertad política, si Dios en sus altos designios me la confía.
Por virtud de la espontánea y solemne abdicación de mi augusta madre, tan generosa como infortunada, soy único represen-tante yo del derecho monárquico en España. Arranca este de una legislación secular, confirmada por todos los precedentes históri-cos, y está indudablemente unida a todas las instituciones representativas, que nunca dejaron de funcionar legalmente durante los treinta y cinco años transcurridos desde que comenzó el reinado de mi madre hasta que, niño aún, pisé yo con todos los míos el suelo extranjero.
Huérfana la nación ahora de todo derecho público e indefinidamente privada de sus libertades, natural es que vuelva los ojos a su acostumbrado derecho constitucional y a aquellas libres instituciones que ni en 1812 le impidieron defender su independencia ni acabar en 1840 otra empeñada guerra civil. Debióles, además, muchos años de progreso constante, de prosperidad, de crédito y aun de alguna gloria; años que no es fácil borrar del recuerdo cuando tantos son todavía los que los han conocido.
Por todo esto, sin duda, lo único que inspira ya confianza en España es una monarquía hereditaria y representativa, mirándola como irremplazable garantía de sus derechos e intereses desde las clases obreras hasta las más elevadas.
En el entretanto, no sólo está hoy por tierra todo lo que en 1868 existía, sino cuanto se ha pretendido desde entonces crear. Si de hecho se halla abolida la Constitución de 1845, hállase también abolida la que en 1869 se formó sobre la base inexistente de la monarquía.
Si una Junta de senadores y diputados, sin ninguna forma legal constituida, decretó la república, bien pronto fueron disueltas las únicas Cortes convocadas con el deliberado intento de plantear aquel régimen por las bayonetas de la guarnición de Madrid. Todas las cuestiones políticas están así pendientes, y aun reservadas, por parte de los actuales gobernantes, a la libre decisión del porvenir.
Afortunadamente la monarquía hereditaria y constitucional posee en sus principios la necesaria flexibilidad y cuantas condiciones de acierto hacen falta para que todos los problemas que traiga su restablecimiento consigo sean resueltos de conformidad con los votos y la convivencia de la nación.
No hay que esperar que decida ya nada de plano y arbitrariamente, sin Cortes no resolvieron los negocios arduos de los prín-cipes españoles allá en los antiguos tiempos de la monarquía, y esta justísima regla de conducta no he de olvidarla yo en mi condi-ción presente, y cuando todos los españoles estén ya habituados a los procedimientos parlamentarios. Llegado el caso, fácil será que se entiendan y concierten las cuestiones por resolver un príncipe leal y un pueblo libre.
Nada deseo tanto como que nuestra patria lo sea de verdad. A ello ha de contribuir poderosamente la dura lección de estos últimos tiempos que, si para nadie puede ser perdida, todavía lo será menos para las hornadas y laboriosas clases populares, víctimas de sofismas pérfidos o de absurdas ilusiones.
Cuanto se está viviendo enseña que las naciones más grandes y prósperas, y donde el orden, la libertad y la justicia se admiran mejor, son aquellas que respetan más su propia historia. No impiden esto, en verdad, que atentamente observen y sigan con seguros pasos la marcha progresiva de la civilización. Quiera, pues, la Providencia divina que algún día se inspire el pueblo español en tales ejemplos.
Por mi parte, debo al infortunio estar en contacto con los hombres y las cosas de la Europa moderna, y si en ella no alcanza España una posición digna de su historia, y de consuno independiente y simpática, culpa mía no será ni ahora ni nunca. Sea la que quiera mi propia suerte ni dejaré de ser buen español ni, como todos mis antepasados, buen católico, ni, como hombre del siglo, verdaderamente liberal.
Suyo, afmo., Alfonso de Borbón. Nork-Town (Sandhurst), 1 de diciembre de 1874