jueves, 24 de septiembre de 2009

Constitución de la Monarquía Española de 1876

DON ALFONSO XII, por la gracia de Dios Rey Constitucional de España, a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que en unión y de acuerdo con las Córtes del Reino actualmente reunidas, hemos venido en decretar y sancionar la siguienteConstitución de la Monarquía Española

TÍTULO I
De los españoles y sus derechos

Artículo 1 Son españoles:
Primero. La personas nacidas en territorio español.
Segundo: Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.
Tercero. Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.
Cuarto. Los que sin ella, hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía.
La calidad de español se pierde, por adquirir naturaleza en país extranjero y por adquirir empleo de otro Gobierno sin licencia del Rey.

Artículo 2 Los extranjeros podrán establecerse libremente en territorio español, ejercer en él su industria ó dedicarse á cualquiera profesión para cuyo desempeño no exijan las leyes títulos de aptitud expedidos por las Autoridades españolas.
Los que no estuvieren naturalizados, no podrán ejercer en España cargo alguno que tenga aneja autoridad ó jurisdicción.

Artículo 3 Todo español está obligado á defender la patria con las armas, cuando sea llamado por la ley, y á contribuir, en proporcion de sus haberes, para los gastos del Estado, de la Provincia y del Municipio.
Nadie está obligado á pagar contribución que no esté votada por las Córtes ó por las Corporaciones legalmente autorizadas para imponerla.

Artículo 4 Ningun español, ni extranjero, podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban. Todo detenido será puesto en libertad ó entregado á la Autoridad judicial, dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detencion.
Toda detencion se dejará sin efecto ó elevará á prision, dentro de las setenta y dos horas de haber sido entregado el detenido al Juez competente.
La providencia que se dictare, se notificará al interesado dentro del mismo plazo.

Artículo 5 Ningun español podrá ser preso sino en virtud de mandamiento de Juez competente.
El auto en que se haya dictado el mandamiento se ratificará ó repondrá, oido el presunto reo, dentro de las setenta y dos horas siguientes al acto de la prisión.
Toda persona detenida ó presa sin las formalidades legales, ó fuera de los casos previstos en la Constitución y las leyes, será puesta en libertad á petición suya ó de cualquier español.
La ley determinará la forma de proceder sumariamente en este caso.

Artículo 6 Nadie podrá entrar en el domicilio de un español, ó extranjero residente en España, sin su consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresamente previstos en las leyes.
El registro de papeles y efectos se verificará siempre á presencia del interesado ó de un individuo de su familia, y en su defecto, de dos testigos vecinos del mismo pueblo.

Artículo 7 No podrá detenerse ni abrirse por la Autoridad gubernativa la correspondencia confiada al correo.

Artículo 8 Todo auto de prisión, de registro de morada ó de detencion de la correspondencia, será motivado.

Artículo 9 Ningun español podrá ser compelido á mudar de domicilio ó residencia sino en virtud de mandato de Autoridad competente, y en los casos previstos por las leyes.

Artículo 10 No se impondrá jamás la pena de confiscacion de bienes, y nadie podrá ser privado de su propiedad sino por Autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, prévia siempre la correspondiente indemnizacion.
Si no precediere este requisito, los Jueces ampararán y en su caso reintegrarán en la posesion al expropiado.

Artículo 11 La Religion católica, apostólica, romana, es la del Estado. La Nacion se obliga á mantener el culto y sus ministros.
Nadie será molestado en el territorio español por sus opiniones religiosas, ni por el ejercicio de su respectivo culto, salvo el respeto debido á la moral cristiana.
No se permitirán, sin embargo, otras ceremonias ni manifestaciones públicas que las de la Religion del Estado.

Artículo 12 Cada cual es libre de elegir su profesion y de aprenderla como mejor le parezca.
Todo español podrá fundar y sostener establecimientos de instruccion ó de educacion, con arreglo á las leyes.
Al Estado corresponde: expedir los títulos profesionales, y establecer las condiciones de los que pretendan obtenerlos, y la forma en que han de probar su aptitud.
Una ley especial determinará los deberes de los Profesores y las reglas á que ha de someterse la enseñanza en los establecimientos de instruccion pública costeados por el Estado, las provincias ó los pueblos.

Artículo 13 Todo español tiene derecho:
De emitir libremente sus ideas y opiniones, ya de palabra, ya por escrito, valiéndose de la imprenta ó de otro procedimiento semejante, sin sujecion á la censura prévia.
De reunirse pacíficamente.
De asociarse para los fines de la vida humana.
De dirigir peticiones individual ó colectivamente al Rey, á las Córtes y á las Autoridades.
El derecho de peticion no podrá ejercerse por ninguna clase de fuerza armada.Tampoco podrán ejercerlo individualmente los que formen parte de una fuerza armada, sino con arreglo á las leyes de su instituto, en cuanto tenga relacion con este.

Artículo 14 las leyes dictarán las reglas oportunas para asegurar á los españoles en el respeto recíproco de los derechos que este título les reconoce, sin menoscabo de los derechos de la Nacion, ni de los atributos esenciales del poder público.
Determinarán asimismo la responsabilidad civil y penal á que han de quedar sujetos, según los casos, los Jueces, Autoridades y funcionarios de todas clases, que atenten á los derechos enumerados en este título.

Artículo 15 Todos los españoles son admisibles á los empleos y cargos públicos, segun su mérito y capacidad.

Artículo 16 Ningun español puede ser procesado ni sentenciado sino por el Juez ó Tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito, y en la forma que éstas prescriban.

Artículo 17 Las garantías expresadas en los artículos 4º, 5º, 6º y 9º, y párrafos primero, segundo y tercero del 13, no podrán suspenderse en toda la Monarquía, ni en parte de ella, sino temporalmente y por medio de una ley, cuando así lo exija la seguridad del Estado, en circunstancias extraordinarias.
Solo no estando reunidas las Córtes y siendo el caso grave y de notoria urgencia, podrá el Gobierno, bajo su responsabilidad, acordar la suspension de garantías á que se refiere el párrafo anterior, sometiendo su acuerdo á la aprobacion de aquéllas lo más pronto posible.
Pero en ningun caso se suspenderán más garantías que las expresadas en el primer párrafo de este artículo.
Tampoco los Jefes militares ó civiles podrán establecer otra penalidad que la prescrita préviamente por la ley.

TÍTULO II
De las Córtes

Artículo 18 La potestad de hacer las leyes reside en las Córtes con el Rey.

Artículo 19 Las Córtes se componen de dos Cuerpos Colegisladores, iguales en facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados.

TÍTULO III
Del Senado

Artículo 20 El Senado se compone:
Primero. De Senadores por derecho propio.
Segundo. De Senadores vitalicios nombrados por la Corona.
Tercero. De Senadores elegidos por las Corporaciones del Estado y mayores contribuyentes en la forma que determine la ley.
El número de los Senadores por derecho propio y vitalicios no podrá exceder de ciento ochenta.
Este número será el de los Senadores electivos.

Artículo 21 Son Senadores por derecho propio:
Los hijos del Rey y del sucesor inmediato de la Corona, que hayan llegado á la mayor edad.
Los Grandes de España que lo fueron por sí, que no sean súbditos de otra Potencia y acrediten tener la renta anual de sesenta mil pesetas, procedente de bienes propios inmuebles, ó de derechos que gocen la misma consideracion legal.
Los Capitanes Generales del Ejército y el Almirante de la Armada.
El Patriarca de las Indias y los Arzobispos.
El Presidente del Consejo de Estado, el del Tribunal Supremo, el del Tribunal de Cuentas del Reino, el del Consejo Supremo de la Guerra, y el de la Armada, despues de dos años de ejercicio.

Artículo 22 Sólo podrán ser Senadores por nombramiento del Rey ó por eleccion de las Corporaciones del Estado y mayores contribuyentes, los españoles que pertenezcan ó hayan pertenecido á una de las siguientes clases:
Primero. Presidente del Senado ó del Congreso de los Diputados.
Segundo. Diputados que hayan pertenecido a tres Congresos diferentes ó que hayan ejercido la Diputacion durante ocho legislaturas.
Tercero. Ministros de la Corona.
Cuarto. Obispos.
Quinto. Grandes de España.
Sexto. Tenientes Generales del Ejército y Vicealmirantes de la Armada, despues de dos años de su nombramiento.
Séptimo. Embajadores, despues de dos años de servicio afectivo, y Ministros Plenipotenciarios despues de cuatro.
Octavo. Consejeros de Estado, Fiscal del mismo Cuerpo y Ministros y Fiscales del Tribunal Supremo y del de Cuentas del Reino, Consejeros del Supremo de la Guerra y de la Armada, y Decano del Tribunal de las Ordenes militares, despues de dos años de ejercicio.
Noveno. Presidentes ó Directores de las Reales Academias Española, de la Historia, de Bellas Artes de San Fernando, de Ciencias exactas, físicas y naturales, de Ciencias morales y de políticas, y de Medicina.
Décimo. Académicos de número de las Corporaciones mencionadas, que ocupen la primera mitad de la escala de antigüedad en su Cuerpo; Inspectores generales de primera clase de los Cuerpos de Ingenieros de Caminos, Minas y Montes; Catedráticos de término de las Universidades, siempre que lleven cuatro años de antigüedad en su categoría y de ejercicio dentro de ella. Los comprendidos en las categorías anteriores deberán además disfrutar siete mil quinientas pesetas de renta, procedente de bienes propios, ó de sueldos de los empleos que no pueden perderse sino por causa legalmente probada, ó de jubilacion, retiro ó cesantía.
Undécimo. Los que con dos años de antelacion posean una renta anual de veinte mil pesetas ó paguen cuatro mil pesetas por contribuciones directas al Tesoro público, siempre que además sean Títulos del Reino, hayan sido Diputados á Cortes, Diputados provinciales ó Alcaldes en capital de provincia ó en pueblos de más de veinte mil almas.
Duodécimo. Los que hayan ejercido alguna vez el cargo de Senadores ántes de promulgarse esta Constitucion. Los que para ser Senadores en cualquier tiempo hubieren acreditado renta podrán probarla para que se les compute, al ingresar como Senadores por derecho propio, con certificacion del Registro de la propiedad, que justifique que siguen poseyendo los mismos bienes.
El nombramiento por el Rey de Senadores se hará por decretos especiales, y en ellos se expresará siempre el título en que, conforme á lo dispuesto en este artículo, se funde el nombramiento.Articulo 23 Las condiciones necesarias para ser nombrado ó elegido Senador podrán variarse por una ley.

Artículo 24 Los Senadores electivos se renovarán por mitad cada cinco años, y en totalidad cuando el rey disuelva esta parte del Senado.

Artículo 25 Los Senadores no podrán admitir empleo, ascenso que no sea de escala cerrada, títulos ni condecoraciones, miéntras estuviesen abiertas las Córtes.
El Gobierno podrá, sin embargo, conferirles dentro de sus respectivos empleos ó categoría, las comisiones que exija el servicio público.Exceptúase de lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo al cargo de Ministro de la Corona.

Artículo 26 Para tomar asiento en el Senado se necesita ser español, tener treinta y cinco años cumplidos, no estar procesado criminalmente ni inhabilitado en el ejercicio de sus derechos políticos, y no tener sus bienes intervenidos.

TÍTULO IV
Del Congreso de los Diputados

Artículo 27 El Congreso de los Diputados se compondrá de los que nombren las Juntas electorales, en la forma que determine la ley. Se nombrará un Diputado á lo ménos por cada cincuenta mil almas de poblacion.

Artículo 28 Los Diputados se elegirán y podrán ser reelegidos indefinidamente, por el método que determine la ley.

Artículo 29 Para ser elegido Diputado se requiere ser español, de estado seglar, mayor de edad, y gozar de todos los derechos civiles. La ley determinará con qué clase de funciones es incompatible el cargo de Diputado, y los casos de reeleccion.

Artículo 30 Los Diputados serán elegidos por cinco anos.

Articulo 31 Los Diputados á quienes el Gobierno ó la Real Casa confieran pension, empleo, ascenso que no sea de escala cerrada, comision con sueldo, honores ó condecoraciones, cesarán en su cargo sin necesidad de declaracion alguna, si dentro de los quince dias inmediatos á su nombramiento no participan al Congreso la renuncia de la gracia.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no comprende á los Diputados que fueren nombrados Ministros de la Corona.

TÍTULO V
De la celebracion y facultades de las Córtes
Artículo 32 Las Córtes se reunen todos los años. Corresponde al Rey convocarlas, suspender, cerrar sus sesiones y disolver simultánea ó separadamente la parte electiva del Senado y el Congreso de los Diputados, con la obligacion, en este caso, de convocar y reunir el Cuerpo ó Cuerpos disueltos dentro de tres meses.

Artículo 33 Las Córtes serán precisamente convocadas luego que vacare la Corona, ó cuando el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el gobierno.

Artículo 34 Cada uno de los Cuerpos Colegisladores forma el respectivo reglamento para su gobierno interior, y examina, así las calidades de los individuos que le componen, como la legalidad de su eleccion.

Artículo 35 El Congreso de los Diputados nombra su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios.

Artículo 36 El Rey nombra para cada legislatura, de entre los mismos Senadores, el Presidente y Vicepresidentes del Senado, y éste elige sus Secretarios.

Artículo 37 El Rey abre y cierra las Córtes, en persona, ó por medio de los Ministros.

Artículo 38 No podrá estar reunido uno de los dos Cuerpos Colegisladores sin que tambien lo esté el otro: exceptúase el caso en que el Senado ejerza funciones judiciales.

Artículo 39 Los Cuerpos Colegisladores no pueden deliberar juntos, ni en presencia del Rey.

Artículo 40 Las sesiones del Senado y del Congreso serán públicas, y sólo en los casos que exijan reserva podrá celebrarse sesion secreta.

Artículo 41 El Rey y cada uno de los Cuerpos Colegisladores tienen la iniciativa de las leyes.

Artículo 42 Las leyes sobre contribuciones y crédito público se presentarán primero al Congreso de los Diputados.

Artículo 43 Las resoluciones en cada uno de los Cuerpos Colegisladores se toman á pluralidad de votos; pero para votar las leyes se requiere la presencia de la mitad más uno del número total de los individuos que lo componen.

Artículo 44 Si uno de los Cuerpos Colegisladores desechara algun proyecto de ley, ó le nagere el Rey la sancion no podrá volverse á proponer otro proyecto de ley sobre el mismo objeto en aquella legislatura.

Artículo 45 Además de la potestad legislativa que ejercen las Córtes con el Rey, les pertenecen las facultades siguientes:
Primera. Recibir al Rey, al sucesor inmediato de la Corona y á la Regencia ó Regente del Reino, el juramento de guardar la Constitucion y las leyes.
Segunda. Elegir Regente ó Regencia del Reino y nombrar tutor al Rey menor, cuando lo previene la Constitucion.
Tercera. Hacer efectiva la responsabilidad de los Ministros, los cuales serán acusados por el Congreso y juzgados por el Senado.

Artículo 46 Los Senadores y Diputados son inviolables por sus opiniones y votos en el ejercicio de su cargo.

Articulo 47 Los Senadores no podrán ser procesados ni arrestados sin prévia resolucion del Senado, sino cuando sean hallados infraganti, á cuando no esté reunido el Senado; pero en todo caso se dará cuenta á este Cuerpo lo más pronto posible para que determine lo que corresponda. Tampoco podrán los Diputados ser procesados ni arrestados durante las sesiones sin permiso del Congreso, á no ser hallados infraganti; pero en este caso y en el de ser procesados ó arrestados cuando estuvieren cerradas las Córtes, se dará cuenta lo más pronto posible al Congreso para su conocimiento y resolución. El Tribunal Supremo conocerá de las causas criminales contra los Senadores y Diputados, en los casos y en la forma que determine la ley.

TÍTULO VI
Del Rey y sus Ministros

Artículo 48 La persona del Rey es sagrada é inviolable.

Artículo 49 Son responsables los Ministros.
Ningún mandato del Rey puede llevarse á efecto si no está refrendado por un Ministro, que por solo este hecho, se hace responsable.

Artículo 50 La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se extiende á todo cuanto conduce á la conservacion del órden público en lo interior y á la seguridad del Estado en lo exterior, conforme á la Constitucion y á las leyes.

Articulo 51 El Rey sanciona y promulga las leyes.

Artículo 52 Tiene el mando supremo del Ejército y Armada, y dispone de las fuerzas de mar y tierra.

Artículo 53 Concede los grados, ascensos y recompensas militares, con arreglo á las leyes.

Artículo 54 Corresponde además al Rey:
Primero. Expedir los decretos, reglamentos é instrucciones que sean conducentes para la ejecucion de las leyes.
Segundo. Cuidar de que en todo el Reino se administre pronta y cumplidamente la justicia.
Tercero. Indultar á los delincuentes con arreglo á las leyes.
Cuarto. Declarar la guerra y hacer y ratificar la paz, dando despues cuenta documentada á las Córtes.
Quinto. Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás Potencias.
Sexto. Cuidar de la acuñacion de la moneda, en la que se pondra su busto y nombre.
Séptimo. Decretar la inversion de los fondos destinados á cada uno de los ramos de la Administracion, dentro de la ley de presupuestos.
Octavo. Conferir los empleos civiles, y conceder honores y distinciones de todas clases, con arreglo á las leyes.
Noveno. Nombrar y separar libremente á los Ministros.

Artículo 55 El Rey necesita estar autorizado por una ley especial:
Primero. Para enajenar, ceder ó permutar cualquier parte del territorio español.
Segundo. Para incorporar cualquiera otro territorio al territorio español.
Tercero. Para admitir tropas extranjeras en el Reino.
Cuarto. Para ratificar los tratados de alianza ofensiva, los especiales de comercio, los que estipulen dar subsidios á alguna Potencia extranjera y todos aquellos que puedan obligar individualmente á los españoles.
En ningun caso los artículos secretos de un tratado podrán derogar los públicos.
Quinto. Para abdicar la Corona en su inmediato sucesor.

Artículo 56 El Rey, ántes de contraer matrimonio, lo pondrá en conocimiento de las Córtes, á cuya aprobacion se someterán los contratos y estipulaciones matrimoniales que deban ser objeto de una ley.Lo mismo se observará respecto del inmediato sucesor á la Corona.Ni el Rey ni el inmediato sucesor pueden contraer matrimonio con persona que por la ley esté excluida de la sucesion á la Corona.

Artículo 57 La dotacion del Rey y de su Familia se fijará por las Córtes al principio de cada reinado.

Artículo 58 Los Ministros pueden ser Senadores ó Diputados y tomar parte en las discusiones de ambos Cuerpos Colegisladores; pero sólo tendrán voto en aquel á que pertenezcan.

TÍTULO VII
De la sucesion a la Corona

Artículo 59 El Rey legítimo de España es Don Alfonso XII de Borbon.

Artículo 60 La sucesion al Trono de España seguirá el órden regular de primogenitura y representacion, siendo preferida siempre la línea anterior á las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varon á la hembra; y en el mismo sexo, la persona de más edad á la de ménos.

Artículo 61 Extinguidas las líneas de los descendientes legítimos de Don Alfonso XII de Borbón, sucederán por el órden que queda establecido sus Hermanas; su Tia, hermana de su Madre, y sus legítimos descendientes, y los de sus Tios, hermanos de Don Fernando VII, si no estuviesen excluidos.

Artículo 62 Si llegaran á extinguirse todas las líneas que se señalan, las Córtes harán nuevos llamamientos, como más convenga á la Nacion.

Artículo 63 Cualquiera duda de hecho ó de derecho que ocurra en órden á la sucesion de la Corona se resolverá por una ley.

Artículo 64 Las personas que sean incapaces para gobernar, ó hayan hecho cosa por que merezcan perder el derecho á la Corona, serán excluidas de la sucesion por una ley.

Artículo 65 Cuando reine una hembra, el Príncipe consorte no tendrá parte ninguna en el gobierno del Reino.

TÍTULO VIII
De la menor edad del Rey, y de la Regencia

Artículo 66 El Rey es menor de edad hasta cumplir diez y seis años.

Artículo 67 Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey, y en su defecto el pariente más próximo a suceder en la Corona, según el órden establecido en la Constitucion, entrará desde luego á ejercer la Regencia, y la ejercerá todo el tiempo de la menor edad del Rey.

Artículo 68 Para que el pariente más próximo ejerza la Regencia necesita ser español, tener veinte años cumplidos, y no estar excluido de la sucesion de la Corona. El padre ó la madre del Rey, sólo podrán ejercer la Regencia permaneciendo viudos.

Artículo 69 El Regente prestará ante las Córtes el juramento de ser fiel al Rey menor y de guardar la Constitucion y las leyes.
Si las Córtes no estuviesen reunidas, el Regente las convocará inmediatamente, y entre tanto prestará el mismo juramento ante el Consejo de Ministros, prometiendo reiterarle ante las Córtes tan luego como se hallen congregadas.

Artículo 70 Si no hubiere ninguna persona á quien corresponda de derecho la Regencia, la nombrarán las Córtes, y se compondrá de una, tres ó cinco personas.Hasta que se haga este nombramiento, gobernará provisionalmente el Reino el Consejo de Ministros.

Artículo 71 Cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad, y la imposibilidad fuese reconocida por las Córtes, ejercerá la Regencia, durante el impedimento, el hijo primogénito del Rey, siendo mayor de diez y seis años; en su defecto, el concorte del Rey, y á falta de éste, los llamados á la Regencia.

Artículo 72 El Regente, y la Regencia en su caso, ejercerá toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se publicarán los actos del Gobierno.

Artículo 73 Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiere nombrado el Rey difunto, siempre que sea español de nacimiento; si no le hubiese nombrado, será tutor el padre ó la madre, miéntras permanezcan viudos. En su defecto le nombrarán las Córtes; pero no podrán estar reunidos los encargos de Regente y de tutor del Rey sino en el padre ó en la madre de éste.

TÍTULO IX
De la administracion de justicia

Artículo 74 La justicia se administra en nombre del Rey.

Artículo 75 Unos mismo Códigos regirán en toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias determinen las leyes.
En ellos no se establecerá más que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales.

Artículo 76 A los Tribunales y Juzgados pertenece exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales, sin que puedan ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.

Artículo 77 Una ley especial determinará los casos en que haya de exigirse autorizacion prévia para procesar, ante los Tribunales ordinarios, á las Autoridades y sus agentes.

Artículo 78 Las leyes determinarán los Tribunales y Juzgados que ha de haber, la organizacion de cada uno, sus facultades, el modo de ejercerlas y las calidades que han de tener sus individuos.

Artículo 79 Los juicios en materias criminales serán públicos, en la forma que determinen las leyes.

Artículo 80 Los Magistrados y jueces serán inamovibles y no podrán ser depuestos, suspendidos ni trasladados, sino en los casos y en la forma que prescriba la ley orgánica de Tribunales.

Artículo 81 Los Jueces son responsables personalmente de toda infraccion de ley que cometan.

TÍTULO X
De las Diputaciones provinciales y de los Ayuntamientos

Artículo 82 En cada provincia habrá una Diputacion provincial, elegida en la forma que determine la ley y compuesta del número de individuos que ésta señale.

Artículo 83 Habrá en los pueblos Alcaldes y Ayuntamientos.Los Ayuntamientos serán nombrados por los vecinos á quienes la ley confiera este derecho.

Artículo 84 La organizacion y atribuciones de las Diputaciones provinciales y Ayuntamientos se regirán por sus respectivas leyes.
Estas se ajustarán á los principios siguientes:
Primero. Gobierno y direccion de los intereses peculiares de la provincia ó del pueblo por las respectivas Corporaciones.
Segundo. Publicacion de los presupuestos, cuentas y acuerdos de las mismas.
Tercero. Intervencion del Rey, y en su caso de las Córtes, para impedir que las Diputaciones provinciales y los Ayuntamientos se extralimiten de sus atribuciones en perjuicio de los intereses generales y permanentes.
Y cuarto. Determinacion de sus facultades en materia de impuestos, á fin de que los provinciales y municipales no se ha líen nunca en oposicion con el sistema tributario del Estado.
TÍTULO XI
De las contribuciones

Artículo 85 Todos los años presentará el Gobierno á las Cortes el presupuesto general de gastos del Estado para el año siguiente y el plan de contribuciones y medios para llenarlos, como asimismo las cuentas de la recaudacion é inversion de los caudales públicos, para su exámen y aprobacion. Si no pudieran ser votados ántes del primer dia del año económico siguiente, regirán los del anterior, siempre que para él hayan sido discutidos y votados por las Córtes y sancionados por el Rey.

Artículo 86 El Gobierno necesita estar autorizado por una ley para disponer de las propiedades del Estado y tomar caudales á préstamo sobre el crédito de la Nacion.

Artículo 87 La Deuda pública está bajo la salvaguardia especial de la Nacion.TÍTULO XIIDe la fuerza militar.

Artículo 88 Las Córtes fijarán todos los años, á propuesta del Rey, la fuerza militar permanente de mar y tierra.

TÍTULO XIII
Del gobierno de las provincias de Ultramar

Artículo 89 Las provincias de Ultramar serán gobernadas por leyes especiales; pero el Gobierno queda autorizado para aplicar á las mismas, con las modificaciones que juzgue convenientes y dando cuenta á las Córtes, las leyes promulgadas ó que se promulguen para la Península.
Cuba y Puerto-Rico serán representadas en las Córtes del Reino en la forma que determine una ley especial, que podrá ser diversa para cada una de las dos provincias.

Artículo transitorio El Gobierno determinará cuando y en qué forma serán elegidos los Representantes á Córtes de la isla de Cuba.
Por tanto:Mandamos á todos nuestros súbditos, de cualquier clase y condicion que sean, que hayan y guarden la presente Constitucion como ley fundamental de la Monarquía;Y mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la expresada Constitucion en todas sus partes.

Dado en Palacio á treinta de Junio de mil ochocientos setenta y seis. = Yo EL REY. = El Presidente del Consejo de Ministros, Ministro Interino de Hacienda, Antonio Cánovas del Castillo. = El Ministro de Estado, Fernando Calderon y Collintes. = El Ministro de Gracia y Justicia, Cristóbal Martin de Herrera. = El Ministro de la Guerra, Francisco de Ceballos y Vargas. = El Ministro de Marina, Juan de Antequera. = El Ministro de la Gobernacion, Francisco Romero y Robledo. = El Ministro de Fomento, Francisco Queipo de Llano. = El Ministro de Ultramar, Adelardo Lopez de Ayala.

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