La convocatoria de las Cortes
EXPOSICIÓN.- Señor: Propósito firme, que el Gobierno actual se impuso desde su formación, fue el de llegar a constituir un parlamento que, enlazando con las Cortes anteriores a la última etapa, restableciera en su plenitud el funcionamiento de las fuerzas co-soberanas que son eje de la Constitución de la Monarquía española.
Y tanta trascendencia atribuye el Gobierno a esta labor, que al llegar el momento en que la obligada rectificación del Censo, le permite convocar al parlamento, no ha regateado medio ni escatimado garantía para que el sufragio se pueda manifestar en toda su pureza sin influjo que lo deforme ni corruptelas que lo falseen.
Complemento de la labor iniciada es la de suspender durante las próximas elecciones a diputados a Cortes la aplicación del artículo 29 de la ley de 8 de agosto de 1907, que equipara a la elección la proclamación de candidatos cuando ésta no alcanza a mayor número que los llamados a ser elegidos, modificación que se hace indispensable, no sólo por la natural disminución que en los años transcurridos han sufrido las personas llamadas por la ley a tomar parte en aquella proclamación, sino por circunstancias políticas de momento bien conocidas. Todo ello es necesario para que las futuras Cortes tengan la autoridad que demanda lo extraordinario de su empeño; extraordinario por el tiempo transcurrido desde el parlamento anterior, por el número y gravedad de los problemas nacionales que exigen pronta y enérgica solución, y, finalmente, porque las Cortes pueden acometer, como lo han proclamado gobernantes y expertísimos parlamentarios en fecha no lejana, la empresa de revisar nuestra legislación política, planteando la reforma de cuanto en la Constitución vigente pueden requerir modificación dentro del marco de las instituciones fundamentales que constituyen su esencia.
El Gobierno, desligado de compromisos de partido, fiel tan sólo al mandato de honor que recibió de reinstaurar la normalidad constitucional, y consciente de que nada puede contribuir a ello tan eficazmente como la elección sincera de un Parlamento, se honra en proponer a Vuestra Majestad, por acuerdo del Consejo de ministro, el adjunto proyecto de decreto.
Madrid, 7 de febrero de 1931.- Señor: A.L.R.P. de V.M., Dámaso Berenguer Fusté.
Parte dispositiva.
Usando de la prerrogativa que me corresponde por el artículo 32 de la Constitución de la Monarquía, y de acuerdo con mi Consejo de ministros, vengo en decretar lo siguiente:Artículo 1.: Las Cortes del Reino se reunirán en Madrid el día 25 de marzo próximo.
Art. 2.: Las elecciones de diputados a Cortes se verificarán el día 1.: de dicho mes de marzo, y las de senadores se celebrarán el 15 del propio mes.
Art. 3.: Queda en suspenso la aplicación en las próximas elecciones de lo dispuesto en el artículo 29 de la ley electoral para diputados a Cortes, de 8 de agosto de 1807, con excepción de lo prevenido en el último párrafo de dicho artículo.
Art. 4.: Por el ministerio de la Gobernación se dictarán las disposiciones convenientes para la ejecución del presente decreto.
Dado en Palacio, a 7 de febrero de 1931.- ALFONSO.- El presidente del Consejo de ministros, Dámaso Berenguer Fusté.»
Restablecimiento de las garantías
EXPOSICIÓN.- Señor: La importancia que el próximo Parlamento ha de revestir ha sido causa de que el Gobierno extreme las garantías de sinceridad para la elección, en forma que nadie pueda lícitamente dudar de la pulcritud con que el sufragio ha de emitirse. Pero las mismas consideraciones aconsejan abrir con toda amplitud los cauces de la propaganda electoral, a fin de que la exposición de los idearios políticos, base de toda votación de representantes en Cortes, no tropiece con más obstáculo que el obligadamente impuesto por el respeto a las leyes.Libertad de emisión del pensamiento con supresión de censura de Prensa ejercicio del derecho de reunión y funcionamiento normal de las asociaciones son los elementos o factores que en todo país contribuyen a formar la opinión que, traduciendo el sentir nacional ha de reflejarse luego en las urnas. Y deseoso el Gobierno de que estas fórmulas de normalidad política vengan a completar el cuadro de las resoluciones ya adoptadas, propone a Vuestra Majestad que se restablezcan mientras dure el período electoral y a fines expresados las garantías contenidas en el artículo 13 de la vigente Constitución de la Monarquía española, sin que al hacerlo así desconozca la posibilidad dolorosa de que tal medida, encaminada a una propaganda lícita con vistas al sufragio, se convierta en instrumento de las pasiones y rencores que aspiren a impedirlo: al Gobierno le basta con saber, para que el juicio de todos recaiga sobre la conducta de unos y otros, que cumple con su deber al no regatear en ningún momento del proceso electoral las garantías que reclama la constitución de unas Cortes llamadas a entender en cuestiones vitales para la nación.
Por las consideraciones expuestas se honra en proponer a Vuestra Majestad, de acuerdo con el Consejo de ministros, el adjunto proyecto de decreto.
Madrid , 7 de febrero de 1931.- Señor: A.L.R.P. de V.M., Dámaso Berenguer Fusté.
Parte dispositiva.- De acuerdo con mi Consejo de ministros, vengo en decretar lo siguiente:
Artículo único. Se restablecen en todas las provincias del Reino, mientras dure el próximo período electoral, las garantías establecidas en el artículo 13 de la Constitución de la Monarquía, quedando encargado el ministro de la gobernación de dictar las resoluciones indispensables para cumplida ejecución de esta medida.
Dado en Palacio, a 7 de febrero de 1931.- El presidente del Consejo de ministros, Dámaso Berenguer Fusté.»
El texto del artículo 13 de la Constitución, cuya vigencia ha acordado restablecer el Gobierno, dice así:
Todo español tiene derecho:
De emitir libremente sus ideas y opiniones, ya de palabra, ya por escrito, valiéndose de la imprenta o de otro procedimiento semejante, sin sujeción a la censura previa.
De reunirse pacíficamente.
De asociarse para fines de la vida humana.
De dirigir peticiones, individual o colectivamente, al Rey, a las Cortes o a las autoridades.
El derecho de petición no podrá ejercerse por ninguna clase de fuerza armada.
Tampoco podrán hacerlo individualmente los que formen parte de una fuerza armada, sino con arreglo a las leyes de su instituto en cuanto tenga relación con éste.»
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